REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-000075
PARTE SOLICITANTES: Ciudadana BEPSY DE JESÚS TORRES DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.529.053, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ANA MARÍA GÓMEZ DE HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 157.747, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 16 de enero de 2013, por la ciudadana BEPSY DE JESÚS TORRES DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.529.053, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ANA MARÍA GÓMEZ DE HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 157.747, de este domicilio, alegando que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui con el ciudadano HECTOR ANTONIO CENTENO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.403.571, en fecha 02 de diciembre de 1982, tal como consta de acta de matrimonio N° 55. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 8 casa N° 2-11 de Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y procrearon dos hijos actualmente mayores de edad. Que desde el mes de octubre de 1995 se separaron de hecho y han permanecido así por más de 17 años. Que desde hace mucho tiempo ha querido disolver ese vínculo legal que los une y por razones de distancia no han podido, porque el ciudadano HECTOR ANTONIO CENTENO SALAZAR alega que él no tiene ninguna objeción en divorciarse, pero que a él se le hace imposible venir a firmar la demanda por falta de tiempo ya que se encuentra residenciado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Que por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal a los fines de su admisión acuerdó la citación del ciudadano Héctor Centeno, titular de la cédula de identidad NºV-8.403.571, domiciliado en Maturín, estado Monagas, para lo cual se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín, estado Monagas, a los fines que practique la citación del referido ciudadano, a quien se concede el lapso de dos (02) días de despacho, como termino de la distancia y comparezca por ante este Juzgado con la finalidad de que exponga lo que crea conveniente en la Solicitud de Divorció, formulada por la ciudadana Bepsy Torres, titular de la cédula de identidad NºV- 8.529.653, asistida por la abogada Ana María Gómez de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.747.-
En fecha 24 de mayo de 2013, se recibieron resultas emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de las cuales se desprende la citación del ciudadano Héctor Centeno, titular de la cédula de identidad NºV-8.403.571. Observándose al folio N° 21 , que el referido ciudadano compareció ante el Juzgado comisionado, se dio por notificado y solicitó a este despacho admitiera el divorcio.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, se admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 17 de Julio de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 19 de julio del 2013, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no están llenos los extremos legales, por lo que en su condición de Representante del Ministerio Público objeto la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente,…”
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas de este Juzgado).
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por los razonamientos antes expuestos, y vista la objeción planteada por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, objetando que no están llenos los extremos legales, por lo que en su condición de Representante del Ministerio Público pide sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente, criterio que este Juzgado acoge, en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar que en la presente solicitud no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por la ciudadana BEPSY DE JESÚS TORRES DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.529.053, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ANA MARÍA GÓMEZ DE HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 157.747, de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO CENTENO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.403.571, por no encontrarse llenos los extremos de ley. En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 05/11/2013, siendo las. 12:16 am. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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