REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001275
PARTE DEMANDANTE RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.929.658, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.857

PARTE DEMANDADA RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.278.072 y 11.810.517, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA

MATERIA: CIVIL PERSONA


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA


Se contrae la presente causa al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, intentado por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.929.658, de este domicilio en contra de los ciudadanos RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.278.072 y 11.810.517, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 30 de julio de 2013, fue presentado escrito por los ciudadanos RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.278.072 y 11.810.517, respectivamente, de este domicilio, mediante el cual oponen la cuestión previa dispuesta en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente que se violenta el ordinal 7° ibídem. Y a todo evento procedió a contestar el fondo de la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la aludida cuestión previa, hace las siguientes observaciones:
Se evidencia de autos que la parte demandada en la presente causa opuso la cuestión previa dispuesta en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente que se violenta el ordinal 7° del 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el actor en su libelo de demanda señala lo siguiente: que después de haber transcurrido más de cinco meses luego de vencido el presente contrato y de haber sido infructuosa todas las diligencias realizadas por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, a los fines de hacer efectivo el cobro de la cantidad de dinero establecida en el Contrato de opción a compra venta en su CLAUSULA QUINTA y sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que acudo ante su competente autoridad como garante del cumplimiento de la Constitución y las Leyes, en su propio nombre y representación para demandar como en efecto demando al ciudadanos RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, …, para que convengan o a ello sea obligados y condenado por este tribunal, en:
1) Que ha incumplido con las obligación principal de pagar la totalidad de la cantidad dineraria establecida en la CLAUSULA SEXTA, del documento de Opción a Compra venta que anexamos marcado con la letra “A” específicamente la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), lo que equivale a la cantidad de (7777,7778) unidades tributarias) y que hasta la fecha de interponer la presente demanda no han cumplido con la obligación de pago antes mencionada.
2) Que por efecto del incumplimiento en pagar la cantidad especificada anteriormente, convenga en que el contrato de Opción a Compra Venta contenido en el documento Autenticado suscrito entre mi mandante y el demandado se encuentra resuelto de pleno Derecho.
3) Que por virtud de la resolución del Contrato de Opción a Compra Venta, ocasionado por el incumplimiento del demandado, operó y se activó la clausula penal prevista en el mismo, específicamente en la CLAUSULA SEPTIMA a favor de LA PARTE ACTORA, perdiendo LOS COMPRADORES todo los derechos de adquirir el inmueble así como deberá indemnizar por los Daños y perjuicios que su incumplimiento ocasiono.
4) Que debe cancelar las costas y costos de este procedimiento. Estimamos la presente demanda en la cantidad de Cien Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,00) lo que equivale a la cantidad de (1.666,6667 unidades tributarias)
Que se observe que el demandante en su escrito libelar señala como prueba fundamental la consignación del Estado de Cuenta que fue suministrado por el Banco Bicentenario en original firmados y sellados marcada con la letra “B”, donde se deja constancia de los depósitos efectuados por la parte demandada hasta la fecha, que así demuestra el Incumplimiento en el pago de la obligación contraída en la Cláusula Sexta del Contrato de Opción de Compra-Venta, sin embargo no señala si el estado de Cuenta requerido a la entidad Bancaria antes mencionada, pertenece a su cuenta y si los depositantes en todo caso y a todo evento son ellos, situación que acarrea la inconducencia de dicha prueba, y en consecuencia sea desechada por este Tribunal en virtud de que no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también se violenta el Ordinal 7° Ibidem, pues, tal como lo establece el actor en su escrito libelar los daños y perjuicios a los que alude no fueron especificados, lo cual acarrea ciudadana Jueza que la presente demanda sea declarada en la definitiva como inadmisible….”

Ahora bien, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento respecto a la alegada cuestión previa de la siguiente manera:

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles .

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, la parte demandada afirma que el demandante en su escrito libelar señala como prueba fundamental la consignación del Estado de Cuenta que fue suministrado por el Banco Bicentenario en original firmados y sellados marcada con la letra “B”, donde se deja constancia de los depósitos efectuados por la parte demandada hasta la fecha, que así demuestra el Incumplimiento en el pago de la obligación contraída en la Cláusula Sexta del Contrato de Opción de Compra-Venta, sin embargo no señala si el estado de Cuenta requerido a la entidad Bancaria antes mencionada, pertenece a su cuenta y si los depositantes en todo caso y a todo evento son ellos, situación que acarrea la inconducencia de dicha prueba, y en consecuencia sea desechada por este Tribunal en virtud de que no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 340 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-02-04, de la Sala Civil, del Juicio ISABEL ALAMO IBARRA Vs. INVERSIONES MARIQUITA PEREZ, C.A., estableció lo siguiente: “…. Considera que para determinar si un documento encaja dentro de los supuesto del Ord. 6 del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.

Así las cosas, esta Sentenciadora observa que junto al escrito libelar los demandantes acompañaron el contrato de opción de compra venta objeto del juicio, así como el documento de propiedad del referido inmueble, entre otros documentos señalados en el escrito libelar, considerando esta Juzgadora que dichos instrumentos se constituyen en fundamentales de la demanda por derivar de los hechos invocados en el libelo de demanda; en consecuencia, efectivamente dichos documentos fueron consignados junto al libelo de demanda y por lo tanto cualquier objeción respecto a la eficacia probatoria de éstos se dilucidará en el ínterin del juicio, alejándose de esta manera la parte demandada del supuesto de procedencia de la referida cuestión previa, en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la Cuestión Previa alegada por la parte demandada tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, en relación a los documentos fundamentales de la demanda, los cuales considera este Tribunal que si fueron acompañados a la demanda. Así se declara.-

En relación al ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, el libelo de la demanda, deberá expresar, la especificación de éstos y sus causas, según afirma la parte demandada, los demandantes no indican los daños y perjuicios y sus causas.

Establece el Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

En este orden de ideas, señala el procesalista RENGEL, ROMBERG, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (2003, pp. 77) que “(…) los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) tienden a permitir la necesaria congruencia de la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, señaló en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, lo siguiente: “Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente: ‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.

De allí que, la mencionada Sala continuó expresando “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”.

Con fundamento en lo mencionado ut supra, y de una revisión de las actas procesales que conforman el caso de estudio, esta Juzgadora observa del escrito libelar que la parte demandante señala: “Que por virtud de la resolución del Contrato de Opción a Compra Venta, ocasionado por el incumplimiento del demandado, operó y se activó la clausula penal prevista en el mismo, específicamente en la CLAUSULA SEPTIMA a favor de LA PARTE ACTORA, perdiendo LOS COMPRADORES todo los derechos de adquirir el inmueble así como deberá indemnizar por los Daños y perjuicios que su incumplimiento ocasiono”, en este sentido, considera esta Juzgadora que a los fines de la cuestión previa aludida, la parte demandante no especifica los daños cuya indemnización pretende, aún cuando según afirma de donde se originan los supuestos daños, no constando en la demanda especificación de tales daños y perjuicios, en consecuencia, considera esta Juzgadora que no cumple la demanda con el requisito cuyo defecto alega la parte demandada. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal constata que el demandante no dio cumplimiento al requisito de forma establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada. Así decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada en la presente causa, sólo en lo que respecta a lo estatuido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA,, plenamente identificado al comienzo de este fallo, en consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte demandante subsanar la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, en el término indicado en la referida norma. Así se decide.-
Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de la incidencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los días seis (06) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Temporal;

DRA. CAROLINA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CALMA.



En esta misma fecha 06/11/2013, siendo las 12:02 p.m., se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las , previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN CALMA