REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-000585
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió a este Tribunal, el conocimiento la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA, incoada por la abogada ROSA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.583, apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON PIRELA PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 9.783.994; contra la ciudadana VENECIA LOREN DI SERAFINO MILLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.972.575; por auto de 06 de junio de 2011, se admite por el procedimiento breve y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.
En fecha 09 de junio de 2011, compareció la abogada Rosa Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual informa dirección de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, se Revoca por contrario imperio el único aparte del auto de admisión dictado en fecha 06 de Junio de 2011, por cuanto la cuantía excede de (1.500 U.T) cuyo tramite es el procedimiento ordinario, en consecuencia, se ordenó emplazar a la demandada para que comparezca por ante éste Juzgado, por sí o mediante apoderado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más cinco (05) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 07 de julio de 2011, se libró Compulsa a la parte demandada. (F. Vto. 19)
Por auto de fecha 07 de Julio de 2011, se ordenó remitir la compulsa de la parte demandada ciudadana VENECIA LOREN DI SERAFINO MILLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.972.575, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró oficio N° 518-2011, cumpliendo con lo ordenado.
Por auto de fecha 22/07/2011, a solicitud de parte, se acordó nombrar como correo especial a las apoderadas ROSA FIGUERA y CLARA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nsº 45.583 y 22.758, en consecuencia, ordena hacer entrega a dichas abogadas, la compulsa de la ciudadana VENECIA LORE DI SERAFINO MILLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.972.575, a los fines de consignar al Tribunal comisionado junto con su respectivo oficio. (F. 22)
En fecha 22 de julio de 2011, se le hizo entrega a la abogada Clara Martínez, de la compulsa y oficio de comisión. (Vto. 22)
Por auto de fecha 08/08/2012, se revoco la comisión conferida al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y acordó comisionar al Juzgado del Municipio Caroni, perteneciente al segundo Circuito judicial del Estado Bolívar, ordenándose librar compulsa. (F. 23)
En fecha 11 de agosto de 2011, se hizo entrega a la abogada Clara Martínez de la compulsa. (F. Vto. 23)
En fecha 1° de febrero de 2012, se ordenó librar oficio al Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, requiriendo exhorto librado, en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha se libró oficio acordado. (F. 24 y 25)
En fecha 25 de junio de 2012, la abogada Rosa Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583, renunció al mandato que les fue conferido por el ciudadano JOSE RAMON PIRELA PARDO, antes identificado. (F. 26)
En fecha 27 de junio de 2012, se acordó librarle telegrama a la parte demandante, ciudadano JOSE RAMON PIRELA PARDO, notificándole la renuncia del mandato de su apoderada actor, abogada Rosa Figuera. En esa misma fecha se libró telegrama. (F. 28 y 29)
Por auto de fecha 26/02/2013, se agregó a los autos, comisión original con sus resultas, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin practicar. (F. 30 al 59)
Ahora bien, este Tribunal observa:
De las resultas emanada del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , específicamente del folio N° 43, se desprende declaración de el ciudadano FERNANDO JOSE RAMOS ROJAS, en su carácter de alguacil del referido Tribunal, mediante el cual expone: “ …Consigno en este acto Recibo de Citación (Original) con su copia y compulsas …, sin firmar correspondiente a la ciudadana VENECIA LOREN DI SERAFINO,…. Por cuanto ha transcurrido un lapso prudencial sin que la parte actora impulse las citaciones o ponga a mi disposición los medios necesarios para trasladarme a practicar las citaciones ordenadas…”
Considera necesario este Tribunal, traer a colación la decisión dictada por la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas de la sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa….”
Ahora bien, habiendo transcurrido más de un año, contados a partir de 12 de agosto de 2011 fecha en la que se recibió la comisión ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y evidenciándose del folio N° 43, la declaración del alguacil del referido tribunal comisionado, donde consta que la parte actora no consignó los emolumentos a los fines del traslado para la practica de la citación de la parte demandada, ni ha realizado ningún acto procesal tendiente a lograr la misma, y hasta el día de hoy, la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, en aras de practicar la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA, incoada por la abogada ROSA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.583, apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON PIRELA PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 9.783.994; contra la ciudadana VENECIA LOREN DI SERAFINO MILLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.972.575; ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 08/10/2013, siendo las 03:21 p. m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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