REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001143


DEMANDANTE: ELIO HAQUILES VECCHIONACCE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.111, de este domicilio.
APODERADAS
JUDICIALES DEL
DEMANDANTE: MAGBIS MAGO DE MARTINEZ y OMAIRA TAVARES DE POLO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.399 y 106.400, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA: ALFONZO LÓPEZ TARABAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.050, de este domicilio.-
DEFENSORA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: EVELYNE MUÑOZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.066.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


I

Se contrae la presente causa al juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano ELIO HAQUILES VECCHIONACCE SILVA, antes identificado, a través de sus apoderadas judiciales las abogadas MAGBIS MAGO DE MARTINEZ y OMAIRA TAVARES DE POLO, antes identificadas, en contra del ciudadano ALFONZO LÓPEZ TARABAY, arriba identificado. Exponen las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 12 de agosto de 2010, su poderdante recibió en calidad de arrendamiento de la ciudadana EDILIA CHACON RAMIREZ, un inmueble contentivo de casa-quinta y su terreno denominada San Miguel, signada con el Nº 14, situado en la calle Sur 2 de la Urbanización Las Garzas, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que en esa misma fecha la arrendadora de común acuerdo con la ciudadana CESARINA CAROLINA VASSALO REY en su carácter de cónyuge y viuda del ciudadano CARLOS ALBERTO ANDA FRANSSINETTI, acordaron resolver el contrato de arrendamiento, dejando sin efecto alguno dicho contrato…que anexo a la casa arrendada se encuentra una porción de terreno el cual también le fue arrendado, que en la oportunidad que su poderdante fue a tomar posesión del inmueble arrendado fue sorprendido en su buena fe, al encontrar que en un área de Trescientos Cincuenta Metros cuadrados (350 mts2) de dicho terreno se encuentra funcionando como estacionamiento debido a que el anterior arrendatario hoy difunto CARLOS ALBERTO ANDA FRANSSINETTI, le sub arrendara al ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY, que a los fines de buscar la solución más satisfactoria para todas las partes, tomando en consideración que el ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY, presentó en su debida oportunidad copia de contrato de arrendamiento suscrito en fecha treinta (30) de noviembre de 2007, su representado procedió a ocupar la vivienda y parte del terreno no subarrendado, quedando sólo por solucionar lo referente a la porción de terreno sub arrendada al ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY, que se acordó que continuara la relación arrendaticia pero con su representado para lo cual se notificó mediante prensa en fecha 15 de septiembre de 2010 en el diario EL NORTE, que su representado se reunió con el ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY, en su interés de respetar el contrato de sub-arrendamiento informándole que a partir del mes de septiembre de 2010 el sub arrendamiento se entendería con él, respetando en todo caso la prórroga legal y así lo aceptó el ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY, que la ciudadana CESARINA VASSALLO REY, en fecha 22 de septiembre de 2010 solicitó que se le notificara al ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY, por vía judicial lo cual se realizó por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2010, que se le participa del termino de la relación arrendaticia, su derecho a prórroga legal y que a partir de septiembre de 2010 la relación arrendaticia se entendería con su representado… que el contrato de arrendamiento fue suscrito por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre de 2007 hasta el treinta (30) de noviembre de 2008, se considera prorrogado por periodos iguales a menos que una de las partes participe a la otra por escrito y como mínimo con sesenta (60) días de anticipación antes del vencimiento de cualquiera de sus prórrogas su deseo de darlo por terminado; que sería válida cualquier notificación por medio de un periódico local de Barcelona o Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui… que para el último periodo el canon fuera por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.562,50)… que siendo notificado el sub arrendatario de la terminación del contrato y que la relación arrendataria continuaría con su poderdante éste comenzó a insolventarse desde el mes de octubre de 2010, motivo por el cual no entró en aplicación la prórroga legal a la cual tenía derecho a partir del 01 de diciembre de 2010, por el lapso de un (1) año; debiendo así cumplir con su obligación de devolver el inmueble arrendado tal como lo recibió, en la fecha de vencimiento del contrato, lo cual no cumplió y continuó ocupando el inmueble arrendado, que el contrato no puede considerarse a tiempo indeterminado debido a la notificación realizada con suficiente anticipación que se le efectuó al arrendatario, lo cual indica que su obligación debió ser darle cumplimiento al contrato en cuanto a la entrega del inmueble vencido el mismo en fecha 30 de noviembre de 2010, naciendo el derecho en este caso de su poderdante en quien se subrogó el derecho del sub arrendador conforme a los términos antes expuestos, para solicitar por vía judicial el cumplimiento del contrato por vencimiento de término, y el arrendatario proceda a la entrega del inmueble arrendado…que por órdenes expresas de su representado en su carácter de arrendador acude a demandar como en efecto demandan al arrendatario ALFONSO LOPEZ TARABAY, para que convenga o sea condenado en: 1) que está vencido el contrato de fecha 30 de noviembre de 2007 sobre el lote de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350mts2) que forman parte de mayor extensión del terreno ubicado en la Calle Sur 2 de la Urbanización Las Garzas, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, arrendado a su representado y cuyo derecho se subrogó. 2) en devolver el inmueble arrendado antes identificado libre de bienes y persona en perfecto estado de conservación a su representado. 3) en cancelar los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de octubre de 2010 hasta el 30 de julio de 2011 a base del último canon de arrendamiento, MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,oo) más los cánones que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble. 4) sea condena en costas…solicitan se intime al demandado para que exhiba original del documento que se anexa marcado “D” presentado en copia fotostática.
En fecha 17 de octubre de 2011, se admitió la demanda ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial a los fines de la citación del demandado. (F. 40)
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibieron resultas emanadas del Juzgado comisionado, contentivas de actuación del Alguacil donde deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, en fecha 20 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó citación por carteles, lo cual fue acordado en esa misma fecha; en fecha 31 de enero de 2012, la parte actora consignó los carteles debidamente publicados en prensa. En fecha 14 de febrero de 2012, la Secretaria del Juzgado comisionado se trasladó a fijar ejemplar del cartel de citación. (F. 42 al 64)
En fecha 29 de marzo de 2012, la parte actora solicitó designación de Defensor Ad litem, procediendo el Tribunal a designar en fecha 10 de abril de 2012, a la abogada EVELYNE MUÑOZ, siendo notificada de su designación en fecha 14 de mayo de 2012 y aceptando ésta el cargo en esa misma fecha anterior. (F. 65 al 73)
En fecha 18 de junio de 2012, compareció la defensora judicial designada a los fines de subsanar error incurrido en la aceptación. (F. 75)
En fecha 20 de junio de 2012, la parte demandante solicitó se librara citación para la defensora judicial. (F. 77)
En fecha 27 de julio de 2012, compareció la abogada EVELYNE MUÑOZ, en su carácter de defensor judicial designada, consignando factura de ipostel mediante la cual notifico de su designación al ciudadano Alfonzo López Tarabay. (F. 79 y 80)
En fecha 31 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada en la presente causa. (F. 82)
En fecha 02 de agosto de 2012, la defensora judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda, que el contrato de arrendamiento haya sido firmado por su representado que como es notorio al ver la firma esta no concuerda con la firma de la cédula de identidad de su representado, siendo el caso que no hay contrato como se alega en la demanda como contrato a tiempo determinado sino todo lo contrario indeterminado (verbal). Que admite y es cierto que está en calidad de arrendado en la totalidad de un inmueble que forma parte de un inmueble sub arrendado de un lote de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 Mts 2), niega y rechaza que su representado no le haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento como indica la demanda y por tal motivo no procede la resolución y tampoco la prórroga legal ya que ella no opera cuando se es moroso con los cánones de arrendamiento y no demuestra lo contrario; que niega que su representado tenga que pagar que los cánones fueron cancelados; niega que hubo una reunión con la ciudadana CESARINA VASSALLO REY en la que se entendería con ellos y respetarían el contrato ya que no existe dicho contrato escrito y menos aceptar algo que no existe ni prueba escrita. (F. 84)

En fecha 03 de agosto de 2012, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 08 de agosto de 2012. (F. 87 al 93)
En fecha 08 de agosto de 2012, la defensora judicial designada a la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 13 de agosto de 2012. (F 96 al 98)
En fecha 14 de agosto de 2012, la parte demandante solicitó se librara comisionara al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial. (99)
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio firmado por recepción del diario El Norte. (F. 103)
En esa misma fecha 18/09/2012, la parte demandante presentó escrito complementario de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 20 de septiembre de 2012. (F. 105 al 115)
En fecha 19 de septiembre de 2012, compareció el demandado en la presente causa solicitando la reposición de la causa, bajo los siguientes argumentos: que jamás recibió telegrama alguno enviado por la defensora judicial informándole de su nombramiento ni de su situación jurídica, que no consta el acuse de recibo, que tampoco lo ha contactado… que no consta que como demandado tuviera conocimiento directo de la demanda; que no basta que el defensor haya enviado telegramas sino que debe ir en su búsqueda, que solicita la reposición de la causa para ejercer su defensa. (F. 116)
En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte demandante solicita copia simple del libro de préstamo de expediente de este Juzgado, las cuales consigna. ( F.126)
En fecha 26 de septiembre de 2012, la parte demandante solicitó mediante escrito que se negara la petición de reposición de la causa. (F. 116 al 125)
En fecha tres (03) de octubre de 2012, compareció la abogada Omaira Olivares de Polo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.400, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna copias simples de las páginas de los libros modelo L-9, para prestar los expedientes, donde se anotan todas aquellas personas que deseen tener acceso a los expedientes. (F. 136 al 146)
Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, se agregó a los autos resultas de comisión conferida al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, correspondiente a la Intimación del ciudadano ALFONZO LOPEZ ARAY, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandante, constando al folio N° 152, la intimación de la parte demandada. (F. 147 al 155)

En fecha 02 de noviembre de 2012, se dejó constancia del acto de exhibición de documento, no compareció el demandado a dicho acto. (F. 157)
En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte actora presentó escrito de alegatos. (F.158 al 164)
En fecha 15 de marzo de 2013, compareció la abogada Omaira Tavares de Polo, en su carácter de autos, solicitando se dicte sentencia. (F. 165)
En fecha 16 de mayo de 2013, fue presentado escrito por la abogada Omaira Tavares de Polo, en su carácter de autos, solicitando se dicte sentencia. (F. 167 al 170)
En fecha 17 de junio de 2013, la suscrita Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa; en fecha 04 de julio de 2013, la parte demandante se da por notificada y solicitó la notificación de la contraparte. (F. 171 al 175)
En fecha 08 de octubre de 2013, el Alguacil deja constancia de haber notificado a la parte demandada. (F. 176)
En fecha 21 de octubre de 2013, la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (F. 178)

II
MOTIVOS `PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la pretensión de la parte actora no es más que el cumplimiento del contrato de subarrendamiento que afirma fuera suscrito con el demandado, cuyo derecho le corresponde en virtud de la subrogación del derecho de sub arrendador lo cual le fuera notificado al sub arrendatario aquí accionado, a quien se le informó respecto a ello y en relación al uso de la prórroga legal, la cual no operó en virtud de la insolvencia del demandado a partir del mes de octubre de 2010, debiendo entregar el inmueble en la fecha de vencimiento del contrato lo cual no ocurrió, pretende a su vez que el demandado cumpla en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y aquellos por vencer hasta la fecha de entrega del inmueble; por su parte en la oportunidad de contestación la Defensora Judicial designada en la presente causa negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda, que no existe un contrato a tiempo determinado sino verbal a tiempo indeterminado, que la firma contenida en el documento aportado por el demandante no coincide con la de su representado conforme se observa en la cédula de identidad; asimismo se evidencia de autos que el demandado ALFONSO LOPEZ TARABAY, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual cuestiona la actuación de la defensora judicial y solicita la reposición de la causa; por lo cual considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

De autos se desprende que el demandado en la presente causa ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY, antes identificado, asistido de abogado vencido el lapso para contestación de la demanda compareció en juicio solicitando la reposición de la causa, aduciendo que ello es con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa por cuanto no consta que la defensora judicial que le fuera designada le notificara debidamente, que no consta acuse de recibo de telegrama alguno, no constando que haya tenido conocimiento directo de la presente causa.

En este sentido, es necesario dejar establecido que el defensor ad-litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario, por lo que, a tal efecto es necesario establecer los actos procesales relacionados con la citación y deberes del defensor ad-litem, los cuales a saber son:

1-) La naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem: En este sentido, en relación a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la jurisprudencia y doctrina han dejado establecido que el defensor ad.-litem es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emanada de la Ley, y no de la voluntad del demandado.- Cabe destacar que sus funciones, deberes y obligaciones corresponden a un poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, el cual deberá cumplir fielmente con sus obligaciones tal como juró cumplirlo en su aceptación, siendo el caso que no bastará enviar un telegrama a los fines de poner al demandado en conocimiento de la demanda, sino que éste deberá ir en búsqueda del demandado a los fines de obtener conocimiento de los hechos litigiosos, para así poder ejercer una mejor defensa y poder obtener medios de prueba conducentes los cuales lo ayuden a realizar una mejor defensa.-
2- ) Si en el caso concreto de autos cumplió o no a cabalidad sus funciones inherentes al cargo: Corresponde al Juez en su función de garante del proceso verificar si efectivamente el defensor ad-litem cumplió fielmente con los deberes inherentes a su cargo para el cual había sido designado.-

A tal efecto en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, expdte. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente: …Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación.- Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.- Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.- Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.-

Asimismo, cabe destacar que según el criterio jurisprudencial imperante al respecto establece que lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo; en este sentido, es necesario señalar que es practica el hecho cierto que los defensores judiciales designados una vez que se produce su nombramiento éstos procedan a notificar a su defendido a través de telegrama debiendo en todo caso demostrar tal actuación, lo cual demuestra la defensora judicial designada quien consigna en autos constancia de haber cumplido con dicha formalidad.
De igual manera, observa esta Juzgadora que el demandado solicita la reposición de la causa bajo el argumento que no tenía conocimiento directo del juicio debatido en la presente causa; lo cual negó la parte actora aportando en autos actuaciones según las cuales el demandado de una u otra forma conocía de este juicio; es así como se desprende de autos que el abogado asistente del demandado abogado Virgilio Padilla Sifontes, titular de la cédula de identidad N° 5.521.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.777, en reiteradas oportunidades solicitó el expediente donde se sustancia la presente causa, y así queda demostrado de las copias fotostáticas aportadas por la parte accionante y que no fueran impugnadas por la contraparte de modo que de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva se tiene por fidedigno su contenido, observándose a su vez que tal como lo expresa la parte actora es evidente que teniendo el prenombrado profesional las condiciones para demostrar ser abogado de confianza del demandado mal pudo no comunicar al demandado respecto a la presente causa, por lo que se demuestra que el demandado si tenía conocimiento de lo aquí debatido, teniendo oportunidad de ejercer su respectivo derecho a la defensa.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, “existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”, por lo que cabe destacar que en virtud de las actuaciones del abogado asistente del demandado mal pudo no tener conocimiento de este juicio, y por lo tanto mal puede haber indefensión de su parte.
Así las cosas, conforme a los términos que anteceden y en atención a lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Al tenor de la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-

En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, no es menos cierto, que de autos se evidencia que la defensor judicial en la presente causa manifiesta haber realizado las gestiones pertinentes para comunicarse con su defendido, aunado al hecho cierto que por las actuaciones cursantes en autos el abogado asistente del demandado tenía conocimiento de este juicio mas cuando se trata del requerimiento del expediente como consta en el cuaderno de préstamos de expedientes de este Tribunal, por lo que hay que señalar que el demandado tenía conocimiento de este juicio, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la etapa procesal respectiva siendo dichos lapsos preclusivos, por los argumentos que anteceden esta Juzgadora NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el demandado en la presente causa por cuanto no surge en modo alguno indefensión de su parte y debiendo administrase justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles como lo propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto como ha sido el punto anterior, debe emitirse pronunciamiento al fondo de la controversia, previa valoración de las pruebas aportadas al presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a fin de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió marcados con las letra B y C, primero contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana EDILIA CHACON RAMIREZ y el segundo documento mediante el cual las ciudadana EDILIA CHACON RAMIREZ y CESARINA VASSALLO REY dejan sin efecto el contrato de arrendamiento que existía sobre el terreno en controversia ; en relación a dichos instrumentos cabe destacar que los mismos demuestran la condición que se atribuye el accionante en la presente causa ya que es por dicho contrato que arguye que se le subrogó el derecho de sub arrendador, no siendo impugnados dichos instrumentos se les otorga valor probatorio. Así se declara.-
2.- Promovió en copia fotostática documento contentivo del contrato de sub arrendamiento objeto de la presente causa, solicitando en efecto la prueba de exhibición de documento la cual siendo admitida e intimado el demandado éste no compareció en su debida oportunidad de manera que cursando en autos copias del instrumento en cuestión así como constancia en autos que el original se halla en poder del demandado dicho instrumento adquirió eficacia probatoria, en aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así también cabe destacar que resulta improcedente el desconocimiento de la firma del demandado que hiciera la defensora judicial en virtud de que ésta no tiene facultad para ello conforme nuestro ordenamiento jurídico aunado a que conforme quedara demostrado en autos por actuaciones del propio demandado existe reconocimiento de dicho instrumento, en este sentido, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de los términos que rigen la relación arrendaticia debatida en la presente causa. Así se declara.
3.- Promovió notificación de prensa publicada en el Diario El Norte, en su página 6 de fecha 15 de septiembre de 2010, al respecto cabe destacar que la autenticidad de dicha publicación quedó demostrada mediante resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora mediante la cual se requiere información del diario El Norte y se emitió la información solicitada de manera que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se declara.
4.- Promovió notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial no siendo impugnadas dichas actuaciones, este Tribunal tiene por fidedigno su contenido, como demostrativo que el demandado fue informado respecto a la subrogación de la condición de arrendador del demandante en la presente causa. Así se declara.-
5.- Promovió prueba de informes a los fines de obtener información del Diario El Norte, cuyas resultas cursan en autos y conforme los términos que anteceden se le otorga valor probatorio. Así se declara.
6.- Promovió prueba de exhibición de documento, tal como se expresara anteriormente al no comparecer el demandado al acto de exhibición la copia fotostática consignada debe tenerse por cierta y en este sentido se le otorgó valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.
7.- Promovió documentales contentivas de copias fotostáticas de actuaciones correspondientes al expediente Nº S-1.633-11 del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción, por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte se tiene por cierto du contenido, quedando evidente con las mismas que el demandado hace expreso reconocimiento de la relación arrendaticia. Así se declara.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capitulo primero promovió el mérito favorable de autos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…” Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

Promovió marcado D, contrato de arrendamiento expedido por los ciudadanos MAGBIS MAGO DE MARTINEZ y OMAIRA TAVARES DE POLO, que el ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY está ocupando con contrato verbal a tiempo indeterminado y no es suya la firma contenida en él; al respecto debe destacar esta Juzgadora que ya se emitió pronunciamiento respecto a la validez y eficacia probatoria del contrato en referencia por lo tanto se desechan los argumentos expuestos en la promoción de dicha prueba. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgador ase pronuncia respecto al fondo de la controversia, para lo cual considera necesario hacer alusión a los siguientes aspectos:

El arrendamiento, “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa por cierto tiempo y mediante un precio que ésta se obliga a pagar a aquella”

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende el cumplimiento del contrato, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el incumplimiento alegado, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el cumplimiento alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

En razón de lo precedentemente expuesto, y en base a la carga de la prueba establecida tanto en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, tocará a la parte actora la demostración del hecho por ella alegado, esto es, la existencia de la relación arrendaticia en base a la cual demanda en esta causa y una vez constatada la misma deberá verificarse si el demandado logró comprobar que cumplió con las cláusulas cuyo incumplimiento se demanda o el hecho que enerve la pretensión de la parte actora.
Así las cosas, del contrato de arrendamiento cursante en este expediente, se evidencia el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, así como cursan actuaciones contentivas de notificaciones tanto en prensa como en judicial mediantes las cuales se informaron al demandado la subrogación del carácter de arrendador y lo concerniente al termino de la relación arrendaticia, asumiendo asimismo su cualidad de arrendatario el demandado en reiteradas actuaciones, por lo cual la relación arrendaticia quedó evidentemente demostrada, quedando así por verificar los alegatos señalados por la parte demandante respecto al vencimiento del contrato sin que el demandado entregara el inmueble.

En este orden de ideas, partiendo de las actas procesales de las mismas se desprende que en efecto vencido el contrato en cuestión y encontrándose insolvente el demandado para ese momento mal podría operar la prórroga legal a su favor, ya que en modo alguno demostró lo contrario teniendo así la carga de la prueba al respecto, ya que en tal caso le correspondería demostrar que si operó la prórroga legal y sin embargo no lo hizo, en este sentido, constando en autos notificaciones previas al vencimiento que hacen constar la intención del arrendador de no continuar con el arrendamiento, el demandado debió cumplir con una de sus obligaciones principales como lo es la entrega del inmueble arrendado a la fecha de vencimiento del contrato, sin computarse prórroga legal debido a su insolvencia a partir del mes de octubre de 2010, venciendo el contrato en el mes de diciembre de 2010, cabe destacar, que resulta improcedente lo afirmado por la defensora judicial del demandado en cuanto que se está en presencia de una contrato verbal a tiempo indeterminado, ya que ha sido analizado y valorado contrato escrito cursante en autos que evidencia la existencia del contrato conforme a los términos en el contenidos, no siendo el mismo a tiempo indeterminado bajo ninguna circunstancia debido a que las partes acordaron prórrogas automáticas las cuales quedaron suspendidas con las notificaciones practicadas y por lo tanto se reitera que al no encontrarse solvente el demandado no operó la prórroga legal de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debiendo hacer la efectiva entrega del inmueble arrendado al vencimiento del contrato; por lo que resulta procedente la acción intentada en la presente causa, tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ELIO HAQUILES VECCHIONACCE SILVA en contra del ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY, identificados en autos. En consecuencia. PRIMERO: Se ordena al ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY, a devolver al ciudadano ELIO HAQUILES VECCHIONACCE SILVA, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por una porción de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350mts2) que forman parte de la mayor extensión de terreno ubicado en la Calle Sur 2 de la Urbanización Las Garzas, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación. SEGUNDO: A pagar la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre 2010 hasta julio de 2011; mas la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 37.440,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde la fecha de admisión de la demanda -17 de octubre de 2011- hasta la efectiva entrega del inmueble a base de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,oo). Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.-.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. CAROLINA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CALMA.
En esta misma fecha siendo las 02:38 p.m., previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CALMA.