REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 15 de Noviembre de 2013
203º Y 154º


ASUNTO: BP12-S-2012-001355
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: DORIS OFELIA SUAREZ DE DE PAIVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.979.148.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MAIRA SALAZAR DE MONTOYA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 100.121.



Por recibida y vista presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la Ciudadana DORIS OFELIA SUAREZ DE DE PAIVA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.979.148, asistida por la ciudadana ABG. MAIRA SALAZAR DE MONTOYA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 100.121; en este sentido, alega la solicitante que en una parcela de terreno cuyos linderos son los siguientes: Norte: Patio y casa de Rafael Martínez, midiendo cincuenta metros (50,00Mts); Sur: Casa de Gladys González, midiendo cincuenta metros (50,00Mts); Este: Calle Santa Teresa que es su frente, midiendo veinte metros (20,00Mts) y Oeste: Parcela Municipal, midiendo veinte metros (20,00Mts). Tiene unas bienhechurías que consta de una (1) sala comedor, una (1) cocina, cuatro (4) habitaciones, closet, tres (3) baños con paredes de bloques y cemento, piso de cemento y de cerámica, cinco (5) ventanas de hierro y vidrio con sus protectores, dos (2) portones, tres (3) puertas de hierro, dos (2) rejas, cuatro puertas de madera, techo de platabanda parte trasera de la vivienda principal, dos (2) anexos de tres habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala comedor-cocinas empotradas cada anexo, puertas de hierro y de madera. El monto de dicha propiedad es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00); ahora bien a los fines de obtener titulo supletorio bastante y suficiente para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las descritas bienhechurías, interpone la presente solicitud, fundamentando la misma en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-12-2012, se le da entrada a la presente solicitud, donde se constató que existe error en los linderos y medidas del inmueble, así como los datos del registro del de compra venta de la parcela de terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías, concediéndole a la parte tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que se dictó el auto.

En fecha 06-11-2013, comparece la Ciudadana Doris Ofelia Suárez de De Paiva, Asistida por la Abogada Maira Salazar y mediante diligencia subsanan error referido de linderos y medidas, acordando agregar dicha diligencia en fecha 12-11-2013, ordenando realizar cómputo de los días transcurridos desde el día 10-12-2012 hasta el 06-11-2013.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Titulo Supletorios fundamentadas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada de las actuaciones, se observa que la solicitante no corrigió en el lapso correspondiente el escrito ordenado por este Tribunal motivo por el cual resulta pertinente declarar inadmisible la presente solicitud, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana DORIS OFELIA SUAREZ DE DE PAIVA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.979.148, asistida por la ciudadana ABG. MAIRA SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 100.121, por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia al expediente Nº BP12-S-2012-001355.

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


AMA/FGA/ytv.