REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Veintiuno (21) Noviembre del año dos mil trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO: BN12-V-2012-000206
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: IRMA JOSEFINA GARCIA DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.798.
APODERADA JUDICIAL: ABG. XIOMARA LIMA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.748.284, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.193.
DOMICILIO PROCESAL: Calle San Carlos, Nº 27 de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.037.623, de este domicilio.
El presente juicio se inició en virtud del escrito del libelo de la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta en fecha: 23-04-2012, junto con todos sus recaudos; por la apoderada judicial de la ciudadana IRMA JOSEFINA GARCIA DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.798, la ciudadana ABG. XIOMARA LIMA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.748.284, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.193, en contra del ciudadano JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.037.623, de este domicilio.
Alega la parte actora que su representada es propietaria de un Inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle República, No. 17, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Con Calle República, que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de Colimba Martínez; Este: Con casa que es o fue de Luís Borges; Oeste: Con casa que es o fue de Noel Arismendi, midiendo Diez metros con Treinta y cinco centímetro (10,35Mts) de ancho por treinta de metros (30Mts), el cual le pertenece según consta de titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual lo acompañan marcado con la letra “B”. Ahora es el caso ciudadana Juez que en el me de Diciembre del año 2008, celebro un contrato de compra venta privado con el ciudadano Jairo López Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.037.623, el cual fue reconocido judicialmente ante el Juzgado en fecha 21/03/2011, el cual se puede evidenciar en lo archivos del despacho bajo el numero BP12-S-2011-001873, siendo el caso que en dicho contrato en TERCERA CLÁUSULA: Se establece lo siguiente: La Vendedora se obliga por este documento a dar en venta a El Comprador y éstos a su vez a comprar el inmueble mencionado en el particular inmediato anterior, por la suma total de treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000,00) el cual se obliga a El Comprador a pagarlo de la siguiente manera: la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) con la firma del presente documento y la cantidad restante, diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) en el mes de febrero del año 2009, fecha en la que se protocolizara el documento definitivo de venta y en consecuencia se hará la entrega material del inmueble objeto de esta opción. Es de hacer notar ciudadana Juez que desde el inicio del referido contrato hubo cierta aptitud dudosa de parte del “comprador”, por cuanto la cantidad a pagar de quince mil bolívares fue cancelada de forma fraccionada y aunado a eso el ciudadano Jairo López Sepúlveda emitió cheques, el primero por diez mil bolívares y el segundo por la cantidad de cinco mil bolívares, cheque en que se moldeo la abreviatura Dra. Presumiblemente con el objetivo de tardar la cobranza del mismo, lo mencionado se encuentra anexado con la letra “D”. En la CUARTA CLÁUSULA: Se expresa que ambas partes convienen en lo siguiente: a) Si se venciere el término previsto en la cláusula tercera del presente documento, sin haberse realizado la venta definitiva del inmueble aquí referido por causa imputables a Al Comprador: éste Pierde el derecho a comprar el inmueble así como también un monto equivalente al treinta con ciento (30%) del total de la presente reserva a titulo o por concepto de indemnización de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento del referido contrato, como lo demuestran en copia certificada del documento reconocido judicialmente que se acompaña marcada con la letra “C”, es por lo que de manera amistosa se resolvió con el ciudadano Jairo López Sepúlveda, de reintegrarle el monto de la fracción cancelada, es decir la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y el mismo aceptó, proporcionándole entonces su número de cuenta corriente personal que tiene en el Banco Banesco signada con el número 0134-0444-52-4443013437 para que así le depositara, y efectivamente lo realizo en fecha 28/ 12/2010, bajo el número el baucher marcado con el siguiente serial 040969462, el mismo se anexa al presente escrito estampado con la letra “E”. pero a muy pesar de las múltiples gestiones realizadas y aunado al reintegro del dinero de la fracción cancelada por el ciudadano Jairo López Sepúlveda para dar por Resuelto el contrato de opción compra venta, este se niega rotundamente abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa a pesar de las manifestaciones de voluntad en contrario sobre el asunto pendiente, lo que significa que el referido ciudadano con la aptitud demostrada sea convertido en un poseedor de mala fe, ya que el mismo posee otros bienes, según consta de constancia emitida por el consejo comunal del sector el cual se anexa marcada con la letra “F”, en vista que la ciudadana cumplió con toda y cada una de sus obligaciones contractuales que la Ley le impone como “vendedora”, es decir , cumplió con sus obligaciones principal como lo es la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, no siendo este el mismo caso o la misma aptitud de “el comprador” ya que el mismo burlándose de su buena fe incumplió con sus obligaciones contractuales como lo es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato. Es el caso ciudadana Juez el ciudadano Jairo López Sepúlveda, violo y esta violando flagrantemente el contenido tanto del contrato por medio del cual se comprometió comprar el inmueble comprar el inmueble y a la resolución amistosa antes mencionada, así como también esta violando el contenido de las disposiciones legales, como consecuencia de las múltiples gestiones hechas por la Vendedora, y resultando todas ellas infructuosas con la finalidad de que el ciudadano Jairo López Sepúlveda ya identificado, le hiciera la entrega material del inmueble, se vio en la necesidad de demandar por vía judicial a resolver el referido Contrato de Opción de Compa-Venta. Estimando la demanda por la cantidad de Treinta y dos mil Bolívares (Bs. 32.000,00), es decir equivalente a Trescientos cincuenta y cinco con cincuenta y cinco céntimos (355,55) Unidades Tributarias. Fundamento la presente demanda en los Artículos 1.159 del Código Civil, el cual se establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse si no por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.- Articulo 1.160 Ejusdemn. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. De la misma forma indica de conformidad y con fundamento en lo establecido en el Articulo 1.167 Ejusdem, el cual consagra: “El contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Por lo que respecta al contenido de esa norma, puede demandar como en efecto formalmente lo hace La Resolución del Contrato, lo que efectivamente solicita por el presente medio. También por lo que respecta a las obligaciones de “comprador” puede citar lo dispuesto en el articulo 1.527 Ejusdem , el cual establece: “ Las obligaciones del comprador es pagar el precio en el día y el lugar determinado por el contrato, tal como se señala en la cláusula del contrato de Opción a compra –venta en el documento suscrito, la obligación seria la de pagar el precio del inmueble vendido, y como ya anteriormente se a indicado el ciudadano Jairo López Sepúlveda, ya identificado, no cumplió con esa obligación principal. Igualmente lo consagran en el artículo 1487 Ejusdem, y el artículo 1527. En conclusión ciudadana Juez la vendedora tiene derecho en atención al contenido del Contrato de Opción Compra-Venta celebrado reconocido judicialmente y a las disposiciones legales ya invocadas a demandar La resolución de Contrato, fundamentada en la falta de pago, reservando el derecho de demandar por separado los Daños Perjuicios que por el incumplimiento del “comprador” ciudadano Jairo López Sepúlveda, ya identificado le han sido ocasionados y los que sigan causando por incumplimiento de las obligaciones Contractuales a que el esta obligado.
En fecha 07-12-2011, cursan copias certificadas de la solicitud de reconocimiento de documento privado, marcado con la letra “C”, cursante en los folios Uno (01) al treinta y uno (31), donde aparece la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/03/2012, en la cual se declaro con lugar la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana Irma Josefina García de Lima, en su carácter de Apoderado General de la ciudadana Xiomara Lima García.
En fecha 23-04-12, cursan en los folios Treinta (32) al treinta y cuatro (34) copia certificada del cheque signados con los No. 49376668, por un monto de cinco mil bolívares del banco Banesco, entregados ante la URDD por la ciudadana Xiomara Lima García, inscrita en el I.PS.A bajo el No. 73.193, relacionado a la demanda de resolución de contrato, en contra del ciudadano Jairo López Sepúlveda.
En fecha 04-05-12, cursa admisión de demanda de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana ABG. Xiomara Lima García, inscrita en el I.PSP.A bajo el No. 73.193, actuando en su carácter de Judicial de la ciudadana Irma Josefina García de Lima, en contra del ciudadano Jairo López Sepúlveda, asimismo se acordó la citación del referido ciudadano, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación. Folio (38)
En fecha 31-05-2012, cursa auto agregando diligencia presentada por la ciudadana ABG. Xiomara Lima García, inscrita en el I.PSP.A bajo el No. 73.193, actuando en su carácter de Judicial de la ciudadana Irma Josefina García de Lima, donde consigno copias del libelo de la demanda, igualmente dejando constancia que le fueron entregados al alguacil los emolumentos correspondientes para la compulsa. Folio (41)
En fecha 08-06-2012, cursa consignación realizada por el ciudadano alguacil donde deja constancia de que se le hizo la entrega de los emolumentos necesarios para su traslado con el objeto de practicar la citación en la presente causa. Folio (42)
En fecha 08-06-2012, cursa consignación realizada por el ciudadano alguacil, donde consigna cursante ocho (08) folios útiles boleta de citación librada al ciudadano Jairo López Sepúlveda, la cual se negó a firmar. Folios (43 al 51)
En fecha 25-07-2012, cursa auto librando boleta de citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación realizada por el ciudadano alguacil donde expuso que el ciudadano Jairo López Sepúlveda se negó a firmar la boleta de citación. Folios (52 al 53)
En fecha 25-05-2012, cursa auto agregando diligencia presentada por la ciudadana ABG. XIOMARA LIMA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 73.193, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana IRMA JOSEFINA GARCIA DE LIMA, donde solicita a este Tribunal se sirva Notificar al ciudadano JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, parte Demandada en la presente Demanda por Resolución de Contrato; de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 56)
En fecha 26-09-2012, cursa auto de abocamiento donde la Jueza Temporal de este Tribunal de Municipio, se aboca al conocimiento de la presente causa, contentiva del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana IRMA GARCÍA, en contra del ciudadano JAIRO LOPEZ. Folio (59)
En fecha 02-10-2012, cursa al folio sesenta (60) poder Apud-Acta conferido a los ciudadanos José Gregorio Arthur, Pedro Rafael Rosas Mendoza, Marbelys Del valle Maestre y Luís Ramón Rodríguez, inscritos en el I.PS.A bajo los Nros. 49.946, 37.612, 96.319 y 91.830 respectivamente, el cual fué conferido por el ciudadano Jairo López Sepúlveda.
En fecha 05-12-2011, cursa en los folios del Sesenta y dos (62) al ciento dieciocho (118) copias certificadas de la totalidad del expediente la suspensión de la causa, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 19-12-2011, signada con el No. BP12-V-2011-000746, incoada por el ciudadano Miguel Alberto Ojeda Vílchez, con su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora Monterrico, C.A, asistido por el Abg. Javier Rene cabeza Jiménez, en contra de la ciudadana Samira Abdul Hadi.
En fecha 15-10-2012, cursa auto acordando agregar la diligencia de fecha 09/10/2012, presentada por la ciudadana ABG. XIOMARA LIMA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 73.193, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana IRMA JOSEFINA GARCIA DE LIMA, donde solicita las copias solicitadas en la referida diligencia. Folio (122)
En fecha 18-10-2012, cursan Escrito consignado por la ciudadana Xiomara Lima, inscrita en el I.PS.A bajo el No. 73.193, donde consigna copias fotostática para la reposición efectuada en fecha 04/10/2012. Folios (123 al 133)
En fecha 20-10-2011, cursan en los folio Ciento treinta y cinco (135) al ciento setenta (170), realizada por ante este Tribunal 26/09/2012, solicitada por la ciudadana ABG. XIOMARA LIMA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 73.193, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana IRMA JOSEFINA GARCIA DE LIMA.
En fecha 09/10/2012, cursa auto acordando agregar diligencia presentada por la ciudadana ABG. XIOMARA LIMA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 73.193, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana IRMA JOSEFINA GARCIA DE LIMA, donde solicita le sea devuelto original del Poder General que cursa en el presente expediente. Folio (172)
En fecha 19-10-2012, cursa auto acordando agregar diligencia de fecha 18/10/12, presentada por la ciudadana ABG. XIOMARA LIMA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 73.193, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana IRMA JOSEFINA GARCIA DE LIMA. Folio (174)
En fecha 27-11-2012, cursa auto agregando escrito presentado por el ciudadano José Gregorio Arthur, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 49.946, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Jairo López Sepúlveda, solicitando a este Tribunal se le expida dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad del expediente. Folio (179)
En fecha 09-04-2013, cursa auto reponiendo la causa hasta el estado que se provea sobre lo peticionado mediante la diligencia de fecha 03/10/2012, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR, en su condición de apoderado de la parte actora. Folio (183)
En fecha 12/04/2013, cursa auto mediante la cual se NIEGA la solicitud de suspensión de la presente causa, formulada por el Abg. José Gregorio Arthur, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.946 apoderado judicial del demandado, incoada por la ciudadana Irma Josefina García de Lima, por Resolución de Contrato de Compra Venta. Folio (184)
En fecha 03-05-2013, cursa auto Donde se ordeno expedir cómputo de los días de despacho transcurrido y los lapsos procesales en la presente causa., e igualmente se acordó expedir las copias certificadas solicitada de la totalidad del expediente, con la inserción de la diligencia donde las solicita y el presente auto que las acuerda. Folio (193 al 194)
En fecha 03/05/2013, cursa RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 16/04/2013, constante de diligencia suscrita por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO ARTHUR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.946, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, donde apela del Auto Interlocutorio de fecha 12/04/2013 dictado por este Tribunal.
Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a dictar su fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada representada por el ciudadano JAIRO LÓPEZ SEPULVEDA, quedo por debidamente citada en fecha 02/10/2012, según se evidencia al folio sesenta (60) del presente expediente, mediante el otorgamiento de poder apud acta al Abg. José Gregorio Arthur, operando de esta manera la citación tacita del demandado de conformidad al segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y es este sentido, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda incoada en su contra, dando el demandado oportunamente contestación a la misma, en fecha 04/10/2012, alegando lo siguiente:
“No obstante y sin convalidar en forma alguna la acción que por Resolución de Contrato tiene incoada la demandante IRMA JOSEFINA GARCIA DE LIMA, antes identificada, a través de su apoderada judicial la abogada XIOMARA LIMA GARCIA, con Inpreabogado Nº 73.193, en contra de nuestro mandante, le observamos muy respetuosamente a este Despacho que la presente causa debe ser SUSPENDIDA en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 4; así como la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, con fundamento de los artículos 94, 95 y 96, contenidos en su Capitulo I del Procedimiento Breve a las demandas, por cuanto es forzoso y debe de haberse cumplido previamente antes de admitir la presente causa con el procedimiento especial señalado en el decreto Ley por ante autoridad que conozca del mismo que es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Por otra parte hasta tanto la parte actora no acredite ante este Tribunal el haber cumplido con el Procedimiento Especial señalado en el citado Decreto Ley por ante la Autoridad que conozca del mismo (…)
En este orden de ideas es por lo que acudimos muy respetuosamente a este Tribunal por las razones de Ley antes mencionadas, de que para que pueda ventilarse la presente acción debe agotarse previamente el procedimiento que establece los mencionados artículos de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y por consiguiente es deber de este Tribunal acordar la suspensión inmediata de la presente causa, por cuanto su no aplicación sería causal de reposición de la causas hasta tanto se cumpla con el requisito exigido y estaría viciadas de nulidad todas las actuaciones efectuadas en el presente proceso, incluyendo la admisión de la demanda; todo ello de conformidad con las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso” (…)
De lo anteriormente trascrito, puede deducir esta Juzgadora que el demandado al momento de dar contestación a la demanda, solo se limitó a solicitar de este Tribunal la suspensión de la misma, porque a criterio de este, “debe de haberse cumplido previamente antes de admitir la presente causa con el procedimiento especial señalado en el decreto Ley por ante autoridad que conozca del mismo que es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda” (en negritas lo dicho), no llegando a producir contradictorio alguno en el momento de la contestación, que es en la única oportunidad que la parte demandada tiene para ejercer las defensas o excepciones tendientes a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante, tal y como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” (…)
En tal sentido, esta Juzgadora comparte y aplica el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 01/11/2011, en Ponencia Conjunta en el Expediente No. 2011-000146, sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante el cual quedo sentado lo siguiente: “…entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley..”; (…). Mal podría entonces esta Juzgadora aplicar una suspensión de las causa sujetas a su potestad decisoria, cuando no ha sido el propósito ni la razón del Decreto Ley, que lo que pretende, es la correcta aplicación de las normas objetivas, para así poder asegurar una justicia social tendiente a erradicar los procesos arbitrarios de desalojos y la anarquía generada de los mismos, en tal sentido esta Juzgadora acoge y mantiene el criterio anteriormente trascrito. Y así se decide.
En esta misma oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada enuncia una reconvención en contra de la ciudadana IRMA JOSEFINA GARCÍA DE LIMA, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente en su capitulo único, la suspensión de la causa en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Se puede claramente evidenciar que el demandado al momento de plantear la Reconvención, la misma no fue debidamente formalizada en su escrito de contestación y reconvención, y es por ello que esta Juzgadora DESECHA, la reconvención anunciada y mal formulada por la parte demandada, debido a que no cumple las formalidades establecidas en los artículos 340, 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se evidencia al folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y nueve (189) que en fecha 17-04-2013, la parte demandada introduce un nuevo escrito de contestación y reconvención, el cual se encuentra indiscutiblemente extemporáneo por tardío, lo que conlleva a que el mismo se encuentra fuera de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, debido a que esta precluyó en fecha 04-10-12; motivo por el cual este Tribunal DESECHA la pretendida contestación de conformidad con el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.” Y así se decide.-
Así las cosas, y a pesar de haber dado contestación a la demanda el demandado, no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y tampoco desvirtuó lo alegado por la demandante; y en virtud que la demanda no es contraria a derecho, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente acción por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara CON LUGAR la presente demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana IRMA JOSEFINA GARCIA DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.798, debidamente representada por su apoderada judicial la ciudadana ABG. XIOMARA LIMA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.748.284, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.193, en Contra del ciudadano JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.037.623, de este domicilio. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: se tiene por RESUELTO el contrato de Opción de Compra venta suscrito por los Ciudadanos JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.037.623, de este domicilio y la ciudadana IRMA JOSEFINA GARCIA DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.798, sobre el inmueble que posee las siguientes características: una casa ubicada en la Calle República, No. 17, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Con Calle República, que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de Colimba Martínez; Este: Con casa que es o fue de Luís Borges; Oeste: Con casa que es o fue de Noel Arismendi, midiendo Diez metros con Treinta y cinco centímetro (10,35Mts) de ancho por treinta de metros (30Mts), y objeto de la presente causa, el cual quedó debidamente reconocido mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Marzo del Dos Mil Doce. Y así se decide.
SEGUNDO: se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente litigio a la parte actora ciudadana IRMA JOSEFINA GARCIA DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.798, debidamente representada por su apoderada judicial la ciudadana ABG. XIOMARA LIMA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.748.284, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.193, libre de personas y cosas, en virtud que consta en el acta de reconocimiento del documento hoy resuelto, que el demandado detenta el inmueble desde la fecha en la cual se suscribió el contrato. Y así se declara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, todo ello de conformidad, con lo dispuesto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/eg.-
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