REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE

El Tigre, 5 de Noviembre de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2013-001507
ASUNTO: BN12-X-2013-000011


Vista el Acta de Inhibición de fecha veintidós (22) de Noviembre del dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano Abg. Francisco Javier González Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.136, actuando en su condición de Secretario Titular de este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre; mediante el cual se inhibirme de actuar en la sustanciación del referido expediente signado con el número BP12-S-2013-001507, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), se dio apertura al presente Cuaderno Separado ante esta Juzgadora, quien actúa con el carácter de Superior Jerárquico, ante la inhibición formulada por la Secretario Titular de este Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, este Tribunal de Municipio, una vez finalizado el lapso de allanamiento procede a dictar pronunciamiento sobre la inhibición planteada, previa las siguientes consideraciones:

En la presente incidencia, el Secretario que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha catorce (14) de diciembre del 2012, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Cursa en las actas procesales que conformas la Solicitud No. BP12-S-2013-001507, contentivo del Procedimiento de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano LUIS CESAR MAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.399, contra la ciudadana KERINA NOHEMI GARCÍA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.008, y domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme de actuar en la sustanciación del referido expediente signado con el número BP12-S-2013-001507, con base a los hechos que a continuación paso a señalar: “Hace aproximadamente diez (10) años mantengo estrecha relación de afecto y amistad con la ciudadana Abogado KERINA NOHEMI GARCÍA LOPEZ, quien cursó junto conmigo, estudios universitarios en Derecho en la Universidad Santa Maria, Núcleo Anzoátegui, hasta la fecha de nuestra graduación en el año 2013; asimismo, formamos sociedad en la Fundación Defensores de los Derechos del Niño y del Adolescente (FUNDENYA), con sede en la ciudad de Barcelona, donde ambos formamos parte de la Junta Directiva de esa organización sin fines de lucro; igualmente la referida ciudadana es la hermana biológica de KERIM GARCÍA LOPEZ, con quien mantuve una relación sentimental que afianzó aún más, los nexos afectivos entre mi persona y su grupo familiar, habiendo participado en los diferentes actos y celebraciones familiares como miembro mas de su familia, por lo que considerando que ese vinculo de amistad y afecto podría afectar mi imparcialidad en la tramitación y gustación del presente expediente, es decir, podría comprometer la objetividad de mi participación en el presente procedimiento, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario que forma parte de la administración de justicia. Es por lo anteriormente expuesto, que me INHIBO de actuar en la sustanciación del referido expediente signado con el número BP12-S-2013-001507, con fundamento de lo establecido en numeral 12 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Dejo constancia que esta inhibición no obra en contra de las partes en el presente juicio ni de sus apoderados. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 86 del Código Procedimiento Civil. Es todo.”


En este contexto, se considera preciso señalar, que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento, cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Secretario que plantea la presente inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“...12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Observa este Tribunal, que el ciudadano Secretario FRANCISCO JAVIER GONZALEZ ACOSTA, en el acta contentiva de la inhibición, explica las circunstancias de hecho que le llevaron a declarar la inhibición en referencia cuando afirma “Hace aproximadamente diez (10) años mantengo estrecha relación de afecto y amistad con la ciudadana Abogado KERINA NOHEMI GARCÍA LOPEZ, quien cursó junto conmigo, estudios universitarios en Derecho en la Universidad Santa Maria, Núcleo Anzoátegui, hasta la fecha de nuestra graduación en el año 2013; asimismo, formamos sociedad en la Fundación Defensores de los Derechos del Niño y del Adolescente (FUNDENYA), con sede en la ciudad de Barcelona, donde ambos formamos parte de la Junta Directiva de esa organización sin fines de lucro; igualmente la referida ciudadana es la hermana biológica de KERIM GARCÍA LOPEZ, con quien mantuve una relación sentimental que afianzó aún más, los nexos afectivos entre mi persona y su grupo familiar, habiendo participado en los diferentes actos y celebraciones familiares como miembro mas de su familia, por lo que considerando que ese vinculo de amistad y afecto podría afectar mi imparcialidad en la tramitación y gustación del presente expediente, es decir, podría comprometer la objetividad de mi participación en el presente procedimiento, … Es por lo anteriormente expuesto, que me INHIBO de actuar en la sustanciación del referido expediente signado con el número BP12-S-2013-001507, con fundamento de lo establecido en numeral 12 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil…”; por lo tanto, considera este Juzgador de Alzada que no consta en las actas procesales elemento alguno que desvirtúe los alegatos formulados por el funcionario inhibido, habida cuenta que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el ciudadano Abog. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.136, actuando en su condición de Secretario Titular del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre. Asimismo, remítase mediante oficio, con copia certificada de la presente decisión al Funcionario inhibido, a los fines legales correspondientes. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA ACC.,



ABG. PATRICIA FIGUERA SILVA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,



ABG. PATRICIA FIGUERA SILVA