REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de noviembre de dos mil trece
203° y 154°
Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2013-000272
DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO RAFAEL CORREA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.123.478.
ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: La abogada en ejercicio GRISELDA REYES DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.113.
DEMANDADA: CORPORACIÓN AZUMOTORS, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 21 de mayo de 2013, por el ciudadano PEDRO RAFAEL CORREA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.123.478, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GRISELDA REYES DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.113, en contra de la empresa CORPORACIÓN AZUMOTORS, C.A., en la cual alego: Que el trabajador presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, desde el 15/01/2011 hasta el 20/06/2012, que se desempeñaba en el cargo de vigilante, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, por despido, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que lo obligó a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, el trabajador procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (08 de noviembre de 2013), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de el ciudadano PEDRO RAFAEL CORREA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.123.478, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELLA PAYARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 160.790 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al ciudadano PEDRO RAFAEL CORREA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.123.478, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:
Fecha ingreso y egreso: 15 de enero de 2011 y de egreso 20 de junio de 2012
Salario mensual: Bs. 1.780,45 / 30 días = Bs. 59,34 salario normal diario.
Alícuota de bono vacacional: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0417 X sal. Normal diario = Bs. 2,47
Alícuota de utilidades: 30 días / 12 meses = 2,25 / 30 días = 0,0833 X sal. Normal diario = Bs. 4,94
Salario Integral diario = Bs. 59,34 + 2,47 + 4,94 = Bs. 66,75, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la prestación de antigüedad plasmada en el libelo es el de la garantía depositada conforme a los literales a) y b) del nombrado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT).
No obstante, y siendo que conforme al literal d) del mismo artículo, lo que debe recibir el trabajador es el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada (literales a) y b)) y el cálculo que se efectúa la término de la relación según el literal c), la actora considero realizar los cálculos conforme a este último. Ahora bien, corresponde a este juzgador realizar ciertas consideraciones respecto a la base de cálculo utilizada para obtener en los diferentes años de servicio, respecto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades utilizados por el actor; los cuales realiza en los siguientes términos; por un (01) año, cinco (05) meses y cinco (05) días; serian 55 días X el salario integral diario de Bs. 66,75, en consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 3.671,25), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS
Por vacaciones desde el año 2011, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 59,34 = Bs. 890,10, y así queda establecido.

VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADA
Por vacaciones desde el año 2012, son 6,25 días X el salario normal diario de Bs. 59,34 = Bs. 370,88, y así queda establecido.

BONOS VACACIONALES VENCIDOS NO CANCELADAS
Por bono vacacional desde el año 2011, son 7 días X el salario normal diario de Bs. 59,34 = Bs. 415,38, y así queda establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO
Por bono vacacional desde el año 2012, son 6,25 días X el salario normal diario de Bs. 59,34 = Bs. 370,88, y así queda establecido.

UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS
Hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; la base mínima de cálculo para el pago de utilidades y/o bonificación de fin de año era de 15 días. Ahora, luego del 07 de mayo de 2012; es de 30 días. En el caso de las llamadas utilidades se establece que el mínimo a repartir es 15% de los beneficios líquidos obtenidos. Pero precisa que esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de 30 días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. (Art. 131-132). Es por lo que: Por utilidades del año 2012, son 30 días X el salario normal diario de Bs. 59,34 = Bs. 1.780,20, y así queda establecido.

HORAS EXTRAS NO CANCELADAS
Conforme a lo solicitado por el trabajador el mismo demanda 1.848 horas extras, establece nuestra Jurisprudencia patria, de una manera pacífica y reiterada, que cuando los montos de los conceptos que se demandan caen en los excesos legales, independientemente de la admisión de los hechos que se produjo en esta causa (consideración propia de este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución), la carga probatoria recae en hombros del trabajador y no existiendo una prueba que determine la veracidad de las horas extras que dice haber laborado el trabajador en el presente caso, es forzoso para este Tribunal remitirse a lo que en este sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y nuestra legislación sustantiva laboral en el artículo 178; en el sentido de solo permitirse el trabajo de 100 horas extras al año. Ahora bien, como el trabajador está demandando horas extras en los periodo que comprende un (01) año y cinco (05) meses, éste Tribunal ha considerado prorratear esas horas extras anuales que permite nuestro ordenamiento jurídico para, en base a la equidad y determinar cuáles serían las horas extras a condenar a la demandada de autos, dando como resultado un monto de 147 horas extras, las cuales deben ser multiplicadas por el valor de la hora que resulte, tomándose en cuenta el salario por hora señalado por la actora de BsF. 7,02. Por horas extras, son 147 días X el salario de Bs. 7,02 = Bs. 1.031,94. Y así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA
También corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado que de acuerdo con el artículo 92 LOTTT corresponde cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, en el entendido que esa indemnización será igual a la suma que le correspondería al trabajador sin deducciones. En consecuencia corresponde al accionante por este concepto la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 3.671,25), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho montos y así se declara.
Total condenado a pagar al ciudadano PEDRO RAFAEL CORREA HERRERA, antes identificado es la cantidad de Bs. 12.201,88. Y así queda establecido.
Se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 21 de octubre de 2013 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro diferencia de prestaciones sociales, incoare el ciudadano PEDRO RAFAEL CORREA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.123.478, contra la empresa CORPORACIÓN AZUMOTORS, C.A. y así se decide. No se condena en costas a las demandadas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
El juez,

Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:07 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez.