REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de noviembre de dos mil trece
203° y 154°
Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2013-000497
DEMANDANTE: La ciudadana JENNIFER BRAZZODURO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.310.498.
ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada en ejercicio NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.478.
DEMANDADA: CONTINENTAL COLORS, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 23 de septiembre de 2013, por la abogada en ejercicio NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.478, en representación judicial de la ciudadana JENNIFER BRAZZODURO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.310.498, en contra de la empresa CONTINENTAL COLORS, C.A., en la cual alego: Que la trabajadora presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, desde 21 de julio de 2009 hasta el 30 de marzo de 2012, que se desempeñaba en el cargo de asistente de ventas, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y la trabajadora, por despido, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que los obligó en nombre de su representada a ocurrir primero a la autoridad administrativa y luego que se dictara la providencia administrativa a su favor, ocurre ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, la trabajadora procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (08 de noviembre de 2013), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio RONNAL JOSÉ MICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.075 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por la exlaborante, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a la ciudadana JENNIFER BRAZZODURO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.310.498, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Fecha ingreso y egreso: 21 de julio de 2009 hasta el 30 de marzo de 2012
Salario mensual: Bs. 1.548,00 / 30 días = Bs. 51,60 salario normal diario.
Alícuota de bono vacacional: 08 días / 12 meses = 0,67 / 30 días = 0,0222 X sal. Normal diario = Bs. 1,14
Alícuota de utilidades: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 2,15
Salario Integral diario = Bs. 51,60 + 1,14 + 2,15 = Bs. 54,89, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”

Ahora bien, corresponde a este juzgador realizar ciertas consideraciones respecto a la base de cálculo utilizada para obtener dicho monto; los cuales realiza en los siguientes términos; serian 151 días X el salario integral diario de Bs. 54,89, en consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 8.288,39), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADA
Por vacaciones fraccionadas del año 2011-2012, son 11,33 días X el salario normal diario de Bs. 51,60= Bs. 584,80, y así queda establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO
Por bono vacacional del año 2011-2012, son 6 días X el salario normal diario de Bs. 51,60 = Bs. 309,60, y así queda establecido.

UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS
Por utilidades del año 2012, son 3,75 días X el salario normal diario de Bs. 51,60 = Bs. 193,50, y así queda establecido.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Al haber quedado admitido el hecho alegado por este trabajador, relativo a que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado Ley Orgánica del Trabajo vigente, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo al tiempo de servicio del accionante de 2 años, 8 meses y 6 días, a la luz del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 30 días de salario por cada año de servicio hasta un máximo de 150 días de salarios, es por lo que 90 días multiplicados por el último salario integral causado de Bs. 54,89 nos arroja el monto de Bs. 4.940,10. Así se establece.

INDEMNIZACION DE PREAVISO SUSTITUTIVO
Conforme a la fundamentación dada por esta instancia en el punto anterior, se declara la procedencia de este concepto, no obstante siendo el tiempo de servicio del actor de 2 años, 8 meses y 6 días le corresponden en derecho a la letra del literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 54,89, nos resulta el monto definitivo de Bs. 3.293,40. Así se establece.
Total condenado a pagar a la ciudadana JENNIFER BRAZZODURO, antes identificada es la cantidad de Bs. 17.609,79. Y así queda establecido.
Se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 21 de octubre de 2013 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare la ciudadana JENNIFER BRAZZODURO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.310.498, contra la empresa CONTINENTAL COLORS, C.A. Se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
El juez,

Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:26 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez.