REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece
203° y 154°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2013-000521
DEMANDANTE: La ciudadana NILDA ROSA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.595.
ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada en ejercicio MIRJAN BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.541.
DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA DOMINGO SAVIO”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 17 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio JULIA MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.156, en representación judicial de la ciudadana NILDA ROSA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.595, en contra de la “UNIDAD EDUCATIVA DOMINGO SAVIO”, en la cual alego: Que la trabajadora presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, desde 04 de octubre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, que se desempeñaba en el cargo de Docente de la asignatura de Ingles, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y la trabajadora, por renuncia, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que los obligó en nombre de su representada a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, la trabajadora procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (21 de noviembre de 2013), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, deja constancia en este acto de la sola comparecencia de la parte actora la ciudadana NILDA ROSA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.595 y su apoderada judicial Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Nor-Oriental, la abogada en ejercicio MIRJAN BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.541 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
De seguidas esta instancia pasa a establecer, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la culminación de la relación de trabajo; los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a la ciudadana NILDA ROSA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.595, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Fecha ingreso y egreso: 04 de octubre de 2010 y de egreso 28 de febrero de 2011
Salario mensual: Bs. 1.148,00 / 30 días = Bs. 38,27 salario normal diario.
Alícuota de bono vacacional: 7 días / 12 meses = 0,58 / 30 días = 0,0194 X sal. Normal diario = Bs. 0,74
Alícuota de utilidades: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 1,59
Salario Integral diario = Bs. 38,27 + 0,74 + 1,59 = Bs. 40,60, pero siendo que la actora indica la cantidad de Bs. 40,31, se toma este último como salario integral y así queda establecido. Hecha la determinación de los salarios, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la terminación de la relación laboral.

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:

En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”, “…PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor a seis (6) meses a la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, corresponde a este juzgador realizar ciertas consideraciones respecto a la base de cálculo utilizado; los cuales realiza en los siguientes términos:
En consecuencia corresponde a la accionante por concepto de antigüedad 15 días X el salario integral diario de Bs. 40,31= Bs. 604,65, por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho montos y así se declara.

VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS
Por vacaciones (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el año 2010-2011, son 5 días X el salario normal diario de Bs. 38,00 = Bs. 190,00, y así queda establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO
Por bono vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) del año 2010-2011, son 2,33 días X el salario normal diario de Bs. 38,00 = Bs. 88,54, y así queda establecido.

UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS NO CANCELADAS
Por utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) del año 2010-2011, son 5 días X el salario normal diario de Bs. 38,00 = Bs. 190,00, y así queda establecido.

SALARIO DEJADO DE PERCIBIR NO CANCELADO
Por salario dejado de percibir, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 38,00 = Bs. 570,00, y así queda establecido.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET
Debe entrar el Juzgador a pronunciarse sobre la pretensión de la actora, y siendo que, la misma solicita la cancelación de las cestas ticket, ahora bien, el referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998, sin embargo la referida norma contemplaba el pago del referido beneficio en las empresas del sector público o privado que tuviesen a su cargo más de cincuenta trabajadores que devengaran hasta dos salarios mínimos mensuales, estableciendo la misma disposición legal que aquel patrono que de manera voluntaria quisiera otorgárselo a los trabajadores no cubiertos en los referidos extremos podría hacerlo; siendo ello así y, aún cuando no se mencionó el número de trabajadores que laboraban en la empresa demandada, dado que la carga probatoria es de la demandada; es por lo que en atención a la admisión de hecho, es forzoso para este juzgador acordar la procedencia de dicho beneficio durante el lapso de 2011, así se establece.
Siendo pertinente para quien decide hacer las siguientes consideraciones respecto a los cálculos de dicho concepto, en consecuencia corresponde al accionante por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket, una vez computados los días efectivamente laborados, se calcula el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente, en cuanto los intereses y la indexación, ello no aplica al presente concepto, toda vez que la previsión del legislador por el no cumplimiento en el pago del beneficio de alimentación es la de pagarlo en base al cálculo sobre el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del pago, así las cosas, sería un doble castigo el pago de los intereses y de la indemnización. Es por lo que:
Por cancelación de cesta ticket, son 90 días X el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 26,75, ahora bien, la parte demandante indica la cantidad de Bs. 19,00, se toma este último y así queda establecido, lo que daría un total de = Bs. 1.710,00, y así queda establecido.
Total condenado a pagar a la ciudadana NILDA ROSA BERMUDEZ, antes identificada es la cantidad de Bs. 3.353,19. Y así queda establecido.
Se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 09 de agosto de 2013 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare la ciudadana NILDA ROSA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.595, contra la “UNIDAD EDUCATIVA DOMINGO SAVIO”. Se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
El juez,

Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:10 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez.