REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000308
Vista la reforma de la demandada y escrito de fecha 12-11-13, presentada en el juicio que por cobro de indemnización por accidente laboral, daño moral y lucro cesante que intentare la ciudadana JOSEFA MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ actuando en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad E.J.V.M. y A.V.M, representadas judicialmente por la abogado en ejercicio ANGELICA TRINIDAD GUTIERREZ LEON, contra la sociedad mercantil MS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS 3291, C.A., revisada con ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de las niñas E.J.V.M. y A.V.M.. ( cuyos nombres se omiten por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
Siendo ello así, es conveniente resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas, debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que es forzoso para este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma propuesta y el escrito propuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley Declara: Su Incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone; respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.Así se decide.
En consecuencia, visto que en la presente causa se demandan las indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo en favor de los causahabientes del ciudadano antes mencionado, es decir, de sus menores hijos, este Tribunal atribuye el conocimiento de la presente acción Juzgados de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de al Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se establece.
Se acuerda remitir bajo oficio el presente expediente a los Juzgados de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de al Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que por distribución corresponda. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Dejes Copia Certificada de la presente Resolución. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 3:00, p.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,

MJCG/MYN