REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: BP02-L-2012-0000115
PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL
PARTE DEMANDADA: VANESSA SERVICIOS C.A. (VASERCA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 17 de febrero del 2012, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.286.250, asistido por la abogado ANA MICHELANGELI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.749 contra la empresa VANESSA SERVICIOS C.A. (VASERCA).

Alega que fue contratado por la empresa VANESSA SERVICIOS C.A. (VASERCA), en fecha 15 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Gerente de Proyectos, cuyas actividades era de organizar, dirigir, proyectar e incentivar todo el trabajo bajo los histogramas y flujogramas de cada proyecto, apreciar acertadamente la calificación que le corresponde a cada uno de los trabajadores que ingresaran a los proyectos, así como coordinar, supervisar y aprobar pliegos licitatorios, manejo de caja chica por gastos de obras y de los avances de proyectos y obras, supervisión y solicitud de cuentas de gestiones en referencia a proyectos, obras, permisología y otros. Así también le correspondía la atención a clientes beneficiarios de la ejecución de los proyectos y de los proveedores principales. De igual forma aduce que entre sus funciones estaba la distribución de tareas y cargas a los equipos de trabajo, la planificación de actividades entre otras.

Por otra parte añade que devengando un salario básico mensual de catorce mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 14.500,00) y un bono o incentivo por proyecto concluido, el cual fue pactado de común acuerdo al inicio de la relación laboral, siendo estimado al 7% del monto adjudicado por ejecución del proyecto u obra, en el caso de que dicho monto superara los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y el 10% si el monto del proyecto no superara dicha cantidad, alegando que dicho bono sólo le fue cancelado en una sola oportunidad, específicamente en febrero de 2011, con ocasión al contrato PO-2006/126, referido a la Pavimentación, Repavimentación y Asfaltado en calles y Avenidas en el Municipio Libertad en San Mateo.

Igualmente señala que laboraba hasta doce horas diarias en jornadas diurnas, y en jornadas mixtas o nocturnas en otras ocasiones, durante seis y en algunas oportunidades hasta siete días a la semana, así como los días feriados, dado el cargo que desempeñaba.

Aduce que en fecha 16 de septiembre de 2011, terminó la relación laboral por voluntad unilateral del patrono.

Así pues, acude ante esta Instancia a demandar a la empresa VANESSA SERVICIOS C.A. (VASERCA) para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de trescientos un mil ochocientos treinta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 301.835,31).
2) Por concepto de antigüedad complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 53.400,00), a razón de 25 días.
3) Por concepto de indemnización por preaviso omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento veintiocho mil ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 128.160,00), a razón de 60 días.
4) Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 145.354,80), a razón de 81,66 días.
5) Por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados, conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ochenta mil noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 80.090,00), a razón de 45 días.
6) Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de setenta y un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 71.200,00), a razón de 40 días.
7) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de sesenta y tres mil doscientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 63.242,20).
8) Por concepto de bonos o incentivos por proyectos concluidos, la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 436.801,88).
Totalizando los conceptos antes mencionado en la cantidad de un millón doscientos ochenta mil ochenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.280.084,19).

Por auto fechado 23 de febrero de los corrientes, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir la demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.

De tal manera que el 10 de mayo de 2012, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada VANESSA SERVICIOS C.A., dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma, en virtud de que el cartel de notificación no aportaba datos suficientes o un punto de referencia para su ubicación.
Así pues, comparece posteriormente la parte actora y ratifica la dirección de la empresa demandada y en tal sentido se libró nuevamente cartel de notificación a ésta.

Riela al folio 73 del expediente resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada VANESSA SERVICIOS C.A. de fecha 21 de octubre de los corrientes, dejando constancia que se traslado a la dirección señalada y procedió a fijar el respectivo cartel de notificación, siendo recibido por el ciudadano OSCAR ESTEBAN, titular de la cédula de identidad No. 81.165.500, quien manifestó ser accionista de la referida empresa.

En tal sentido, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a certificar la notificación de la demandada en fecha 22 de octubre de 2013, oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. 10.286.250, debidamente asistido por el abogado ELIEZER JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.660 y de la incomparecencia de la demandada VANESSA SERVICIOS C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 15 de febrero de 2006 y la fecha del despido el 16 de septiembre de 2011, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de cinco (05) años, siete (7) meses y un (1) día. Así también se tienen por admitido el cargo desempeñado por el actor de Gerente de Proyectos, así como el último salario mensual básico devengado, de catorce mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 14.500,00), para un salario diario de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 483,33). Que la relación laboral culminó por voluntad unilateral del patrono.


Ahora bien, se hace necesario definir el contrato de trabajo y para ello quien juzga se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de extinción de la relación laboral, la cual es la promulgada en junio de 1997 y en este sentido el artículo 67 señala que éste “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Asimismo el artículo 69 ejusdem establece:

“Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:
a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y
b) La Remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.

De otro lado se desprende que el contrato de trabajo puede se acordado en forma verbal o escrita y en el caso de que no exista un contrato de trabajo escrito en el cual se exprese las condiciones de trabajo y la remuneración acordada, debe aplicarse la norma transcrita anteriormente, vale decir, que el trabajador estará obligado a realizar los servicios acorde con sus fuerzas y capacidades, y en cuanto al salario añade que el mismo se regirá conforme a la naturaleza e importancia del servicio prestado, no pudiendo ser inferior al salario mínimo ni al que se pague en trabajos en iguales condiciones, ello en atención al principio de progresividad establecido en nuestra carta magna.

Así pues tenemos que en el caso de marras existió una relación laboral entre las partes, la cual quedó admitido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. No obstante, dado que el bono o incentivo por proyecto concluido constituye un beneficio que excede de los legales, corresponde al actor probar que el mismo fue pactado entre las partes, siendo la prueba idónea para ello el contrato de trabajo escrito, donde se plasme la voluntad de éstas en establecer ciertas condiciones de trabajos, obteniendo como contraprestación de ello una remuneración adicional a la porción fija, sin embargo en modo alguno se evidencia de las actas procesales la existencia de dicho contrato, ya que si bien es cierto que el accionante aportó los diferentes contratos suscrito entre la demandada y la empresa Corporación de Vialidad e Infraestructura del estado Anzoátegui S.A. (COVINEA), así como los recibos de pagos, no menos cierto es que de dichas documentales sólo se desprende el compromiso adquirido por la empresa contratista con aquella para la realización de diversas obras y los pagos efectuados, más no el compromiso adquirido de la empresa VANESSA SERVICIOS C.A. en cancelar al ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ pago alguno, producto de la ejecución de tales obras.

Por otro lado, no se desprende de autos recibo alguno, en el cual se denote el pago efectuado por la demandada al actor por concepto de dicho bono o incentivo, pudiéndose con ello presumir la existencia de tal acuerdo pactado verbalmente.

En consecuencia al no haber cumplido el accionante con su carga de probar los conceptos reclamados en exceso de los beneficios legales, se declara improcedente el pago de dichos bonos o incentivo por proyecto concluido, así como su incidencia en el resto de los conceptos y así se decide.

Así pues, a los fines de verificar el monto del salario diario integral, tenemos que el salario diario era de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 483,33), mas la alícuota de utilidades, tomando en cuenta que el pago por este concepto era de 60 días anuales, lo cual arroja ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 80,55) y la alícuota del bono vacacional es de dieciséis bolívares con once céntimos (Bs. 16,11), resultando un salario integral quinientos setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 579,99).

En consecuencia se condena a la empresa demandada VANESSA SERVICIOS C.A. (VASERCA) al pago de los siguientes conceptos y cantidades:


*ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la extinción de la relación laboral, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario...”. Así pues, tenemos:

MES Y AÑO Salario
Diario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Diario Intergral Días
Antiguedad


Total Antiguedad

Mar/2006 -----

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-----

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Abr/2006 -----

-----

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May/2006 -----

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------

Jun/2006 483,33

80,55

9,40

573,28

5

Bs. 2.866,40

Jul/2006 483,33

80,55

9,40

573,28

5

Bs. 2.866,40

Ago/2006 483,33

80,55

9,40

573,28

5

Bs. 2.866,40

Sep/2006 483,33

80,55

9,40

573,28

5

Bs. 2.866,40

Oct/2006 483,33

80,55

9,40

573,28

5

Bs. 2.866,40

Nov/2006 483,33

80,55

9,40

573,28

5

Bs. 2.866,40

Dic/2006 483,33

80,55

9,40

573,28

5

Bs. 2.866,40

Ene/2007 483,33

80,55

9,40

573,28

5

Bs. 2.866,40

Feb/2007 483,33

80,55

10,74

574,62

5

Bs. 2.873,10

Mar/2007 483,33

80,55

10,74

574,62

5

Bs. 2.873,10

Abr/2007 483,33

80,55

10,74

574,62

5

Bs. 2.873,10

May/2007 483,33

80,55

10,74

574,62

5

Bs. 2.873,10

Jun/2007 483,33

80,55

10,74

574,62

5

Bs. 2.873,10

Jul/2007 483,33

80,55

10,74

574,62

5

Bs. 2.873,10

Ago/2007 483,33

80,55

10,74

574,62

5

Bs. 2.873,10

Sep/2007 483,33

80,55

10,74

574,62

5

Bs. 2.873,10

Oct/2007 483,33

80,55

10,74

574,62

5

Bs. 2.873,10

Nov/2007 483,33

80,55

10,74

574,62

5

Bs. 2.873,10

Dic/2007 483,33

80,55

10,74

574,62

5

Bs. 2.873,10

Ene/2008 483,33

80,55

10,74

574,62

5

Bs. 2.873,10
Feb/2008 483,33

80,55

12,08

575,96

7

Bs. 4.031,72

Mar/2008 483,33

80,55

12,08

575,96

5

Bs. 2.879,80

Abr/2008 483,33

80,55

12,08

575,96

5

Bs. 2.879,80


May/2008 483,33

80,55

12,08

575,96

5

Bs. 2.879,80

Jun/2008 483,33

80,55

12,08

575,96

5

Bs. 2.879,80

Jul/2008 483,33

80,55

12,08

575,96

5

Bs. 2.879,80


Ago/2008 483,33

80,55

12,08

575,96

5

Bs. 2.879,80

Sep/2008 483,33

80,55

12,08

575,96

5

Bs. 2.879,80

Oct/2008 483,33

80,55

12,08

575,96

5

Bs. 2.879,80

Nov/2008 483,33

80,55

12,08

575,96

5

Bs. 2.879,80

Dic/2008 483,33

80,55

12,08

575,96

5

Bs. 2.879,80

Ene/2009 483,33

80,55

12,08

575,96

5

Bs. 2.879,80

Feb/2009 483,33

80,55

13,42

577,31

9

Bs. 5.195,79


Mar/2009
483,33


80,55


13,42


577,31


5


Bs. 2.886,55


Abr/2009

483,33

80,55

13,42

577,31

5

Bs. 2.886,55

May/2009 483,33

80,55

13,42

577,31

5

Bs. 2.886,55

Jun/2009 483,33

80,55

13,42

577,31

5

Bs. 2.886,55

Jul/2009 483,33

80,55

13,42

577,31

5

Bs. 2.886,55

Ago/2009 483,33

80,55

13,42

577,31

5

Bs. 2.886,55

Sep/2009 483,33

80,55

13,42

577,31

5

Bs. 2.886,55
Oct/2009

483,33



80,55



13,42



577,31



5



Bs. 2.886,55

Nov/2009 483,33

80,55

13,42

577,31

5

Bs. 2.886,55

Dic/2009 483,33

80,55

13,42

577,31

5

Bs. 2.886,55

Ene/2010 483,33

80,55

13,42

577,31

5

Bs. 2.886,55

Feb/2010 483,33

80,55

14,77

578,65

11

Bs. 6.365,15


Mar/2010

483,33

80,55

14,77

578,65

5

Bs. 2.893,25

Abr/2010 483,33

80,55

14,77

578,65

5

Bs. 2.893,25

May/2010 483,33

80,55

14,77

578,65

5

Bs. 2.893,25

Jun/2010 483,33

80,55

14,77

578,65

5

Bs. 2.893,25

Jul/2010 483,33

80,55

14,77

578,65

5

Bs. 2.893,25

Ago/2010 483,33

80,55

14,77

578,65

5

Bs. 2.893,25

Sep/2010 483,33

80,55

14,77

578,65

5

Bs. 2.893,25

Oct/2010 483,33

80,55

14,77

578,65

5

Bs. 2.893,25



Nov/2010 483,33


80,55


14,77


578,65


5


Bs. 2.893,25



Dic/2010 483,33


80,55


14,77


578,65


5


Bs. 2.893,25

Ene/2011 483,33

80,55

14,77

578,65

5

Bs. 2.893,25

Feb/2011 483,33

80,55

16,11

579,99

13

Bs. 7.539,87

Mar/2011 483,33

80,55

16,11

579,99

5

Bs. 2.899,95

Abr/2011 483,33

80,55

16,11

579,99

5

Bs. 2.899,95

May/2011 483,33

80,55

16,11

579,99

5

Bs. 2.899,95

Jun/2011 483,33

80,55

16,11

579,99

5

Bs. 2.899,95

Jul/2011 483,33

80,55

16,11

579,99

5

Bs. 2.899,95
go/2011



483,33



80,55



16,11



579,99



5



Bs. 2.899,95

Sep/2011 483,33

80,55

16,11

579,99

5

Bs. 2.899,95




TOTAL







Bs. 196.096,18

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de ciento noventa y ciento noventa y seis mil noventa y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 196.096,18) y así se decide.


*COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD:
Siendo que para el año de extinción de la relación laboral correspondía setenta (70) días de salario integral y siendo que conforme al cuadro anterior fue calculado treinta y cinco (35) quedando pendiente treinta y cinco (35) días, que multiplicado por el salario integral diario de quinientos setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 579,99), da como resultado la cantidad de veinte mil doscientos noventa y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 20.299,65), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-


*INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO:
Siendo que quedo admitido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, que la relación laboral finalizó por voluntad unilateral del patrono, vale decir por despido injustificado, y conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de extinción de la relación laboral, el cual prevé: “…Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:…d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación…”, correspondiendo en consecuencia sesenta (60) días, que a razón del salario diario de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 483,33), arroja el monto de veintiocho mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 28.999,80), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-


*VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En atención a Lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la extinción de la relación laboral, el cual prevé que: “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…” y en tal sentido tenemos:
- Vacaciones 2007-2008: corresponde dieciséis (16) días, a razón de un salario diario de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 483,33), arrojando la cantidad de siete mil setecientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 7.733,28).
- Vacaciones 2008-2009: corresponde diecisiete (17) días, a razón de un salario diario de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 483,33), arrojando la cantidad de ocho mil doscientos dieciséis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 8.216,61).
- Vacaciones 2009-2010: corresponde dieciocho (18) días, a razón de un salario diario de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 483,33), arrojando la cantidad de ocho mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 8.699,94).
- Vacaciones 2010-2011: corresponde diecinueve (19) días, a razón de un salario diario de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 483,33), arrojando la cantidad de nueve mil ciento ochenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.183,27).
- Vacaciones Fraccionadas: siendo que la fracción es de siete (7) meses corresponde once con sesenta y seis (11,66) días, a razón de un salario diario de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 483,33), arrojando la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.635,63).

Todo lo antes suma la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 39.468,73), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-


*BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO:
En atención a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la extinción de la relación laboral, el cual prevé que: “…Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario …” y en tal sentido tenemos:
- Bono Vacacional 2007-2008: corresponde ocho (8) días, a razón de un salario diario de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 483,33), arrojando la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.866,64).
- Bono Vacacional 2008-2009: corresponde nueve (9) días, a razón de un salario diario de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 483,33), arrojando la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.349,97).
- Vacaciones 2009-2010: corresponde diez (10) días, a razón de un salario diario de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 483,33), arrojando la cantidad de cuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.833,30).
- Vacaciones 2010-2011: corresponde once (11) días, a razón de un salario diario de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 483,33), arrojando la cantidad de cinco mil trescientos dieciséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.316,63).
- Bono Vacacional Fraccionado: siendo que la fracción es de siete (7) meses corresponde siete (7) días, a razón de un salario diario de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 483,33), arrojando la cantidad de tres mil trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.383,31).

Todo lo antes suma la cantidad de veintiún mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 21.749,85), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-


*UTILIDADES FRACCIONADAS:
En virtud de que señala el actor que era práctica común que la demandada cancelaba a sus trabajadores por concepto de utilidades o participación en los beneficios, el equivalente a sesenta (60) días anuales, encontrándose dentro de los límites establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de extinción de la relación laboral, corresponde por este concepto para el año de extinción de la relación laboral cuarenta (40) días que a razón de un salario diario de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 483,33), arroja la cantidad de diecinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.333,20); por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.


Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a un total a cancelar por la demandada de TRECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 325.947,41). Así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de extinción de la relación laboral, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (16 de septiembre de 2011). . Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (16 de septiembre de 2011) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (16 de septiembre de 2011).

Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, debiendo excluirse el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

Todo lo anterior será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.286.250 en contra de la empresa VANESSA SERVICIOS C.A. (VASERCA) y así se decide.

No condena en costas en virtud del carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:28 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.