REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
EXPEDIENTE: BP02-L-2013-000553
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL BLANCO COLMENARES
DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS)
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.915.578 contra la empresa C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), la cual correspondió en virtud de la distribución de la doble vuelta. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO COLMENARES, anteriormente identificado, asistido por la abogado YENY CAROLINA VELASQUEZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.832. Asimismo comparece el abogado JESUS CORREA SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 808 en su carácter de apoderado judicial de la demandada C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), tal y como se evidencia de instrumento poder, el cual presenta en este acto en original. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron su voluntad de ponerle fin al presente juicio mediante la celebración de un acuerdo transaccional, que se regirá por las siguientes estipulaciones:
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la finalidad de poner fin al presente juicio, propongo en nombre de mi representada, pagar al accionante, la cantidad única y definitiva de doscientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 220.000,00), para ser cancelada en este acto mediante cheque de gerencia signado con el No. 00236427 del Banco Provincial a su favor, de fecha 22 del presente mes y año, correspondiente el monto de ciento treinta y dos mil setecientos diecisiete bolívares con nueve céntimos (Bs. 132.717,09) a las indemnizaciones generadas con ocasión a la enfermedad ocupacional que se demanda y el saldo restante de ochenta y siete mil doscientos ochenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 87.282,91) por las prestaciones sociales pretendidas en el presente procedimiento. En consecuencia dicha cantidad corresponde al pago de las indemnizaciones pretendidas en la presente causa con ocasión a la enfermedad ocupacional de discopatía lumbar: Post-operatorio tardío de hernia discal L5-S1 (COD CIE: 10 M51.8) y hernia discal foraminal L5-S1 extruida y migrada derecha, recidivante (COD CIE:10MS1.8), la cual fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta como Discapacidad Parcial y Permanente y los conceptos de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, que existió con mi representada, conceptos éstos demandados en la presente causa, y cualquiera otro derivado de la misma.
DECLARACION DE LA PARTE ACTORA.
Acepto la propuesta de pago efectuada por el apoderado judicial de la demandada en los términos expuestos, por lo que en tal sentido no tengo más nada que reclamarle a dicha empresa por conceptos de las indemnizaciones de la enfermedad profesional señalada, así como las prestaciones sociales ni otros conceptos generados con ocasión a la relación laboral que existió con la empresa demandada, pues con dicho pago quedan satisfechas mis pretensiones. Asimismo solicito la entrega del cheque anteriormente identificado.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacció.
En este estado el Tribunal antes de pronunciarse sobre la homologación solicitada hace las siguientes consideraciones: siendo que el presente procedimiento se encuentra relacionado a una enfermedad ocupacional, se hace necesario destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012, caso: Mauricio Hely Sterling González contra la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., la cual establece: “…esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recurso efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por las partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos…”. De tal manera que conforme al extracto de la decisión antes señalada se colige que si la intención del Legislador de atribuirle a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de los asuntos de nulidad concernientes a las homologaciones de transacciones laborales dictada por la Inspectoría del Trabajo, así como todos los dictamines que se susciten con ocasión a la relación laboral, no es mas que la de garantizar la protección del trabajador, en atención a los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso, también en atención a ese mismo sustento tendría facultades el juez laboral para efectuar la homologación de las transacciones presentadas que versen sobre la materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo, en los asuntos contenciosos; claro esta siempre preservando que estén dados los presupuestos a que se contrae el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano.
Así pues, dicha norma señala lo siguientes:
“…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de los previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (resaltado del tribunal).
En tal sentido, se advierte que cursa a los autos certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para esta Juzgadora, en la cual se califica la enfermedad ocupacional, en una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de una discopatía lumbar: Post-operatorio tardío de hernia discal L5-S1 (COD CIE: 10 M51.8) y hernia discal foraminal L5-S1 extruida y migrada derecha, recidivante (COD CIE:10MS1.8), agravada por el trabajo, cuyo monto fijado por el mismo organismo asciende a la cantidad de ciento treinta y dos mil setecientos diecisiete bolívares con nueve céntimos (Bs. 132.717,09) y dado que el monto transado por tal motivo corresponde a la misma cantidad, por lo que se encuentra dado uno de los requisitos establecidos anteriormente.
Por otro lado se denota que el demandante contó con la debida asistencia de abogado cumpliendo así con la garantía constitucional, y la representación de la empresa accionada se encuentra debidamente facultada para transigir y dado que la manifestación escrita del acuerdo en cuestión es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia dado que se encuentra cumplido todos los requisitos, establecidos en la norma mencionada, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada, tanto en lo que se referente a los conceptos generados con ocasión a la aludida enfermedad ocupacional como a los de prestaciones sociales. Asimismo no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga Actor y su abogado asistente
Apoderado Judicial de la demandada
La Secretaria,
Abg. Milagros Ramírez.
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