REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-001024
DEMANDANTE: El ciudadano BERTHING LEON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 13.750.010.
ABOGADAS APODERADAS DEL ACTOR: Las abogadas CILENA RAMIREZ GUZMAN y YENY VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.637 y 147.832, respectivamente.
DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO (CAMARA MUNICIPAL).
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano BERTHING LEÓN, asistido por la abogada CILENA RAMÍREZ GUZMÁN, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que inició su relación laboral en fecha 27 de enero del 2011 para el Consejo (sic) Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo (Cámara Municipal); que a pesar de dicha fecha se encontraba realizando labores de organización del departamento al que fue asignado como director, la fecha del nombramiento formal se dio en sesión extraordinaria de cámara celebrada en fecha 02 de febrero del 2011; que es en fecha 17 de enero del 2012 que el fue comunicado verbalmente que debía entregar el cargo, puesto que había sido removido, pero es en fecha 25 de enero del 2012 cuando culmina la relación de trabajo con el concejo al ser informado por una concejal que trabajaría con ella para organizar un taller que se dictó en fecha 25 de enero del 2012, que ese mismo día le informaron verbalmente que le cancelarían un salario mínimo por su labores, lo cual no aceptó y se retiró, por lo que en aras de hacer efectivas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ocurren a demandar al Consejo (sic) Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo (Cámara Municipal), amparado por la V Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Consejo (sic) Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo; que demandan por concepto de prestaciones sociales (cláusula 52) Bs.32.584,64; intereses sobre prestaciones sociales (cláusula 54) Bs.2.812,05, por vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.23.749,79; por bonificación de fin de año (cláusula 82) Bs.6.665,41; estimando la cuantía de la demanda en Bs.65.815,88.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarándose terminada la fase preliminar, por cuanto no compareció la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo (Cámara Municipal), ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio debido a los privilegios y prerrogativas del mencionado ente municipal, y una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 08 de octubre del cursante año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejó constancia de la incomparecencia de la entidad burgomaestre y seguidamente le cedió la palabra a la parte actora, quien hizo sus alegaciones con respecto a su pretensión y pruebas, y declarada contradicha y parcialmente con lugar la demanda en fecha 15 de octubre, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte actora, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue: en copia certificada, demanda protocolizada en fecha 16 de enero del año en curso por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui sin relevancia probatoria, por cuanto no hubo alegato de prescripción (folio 42 al 57). En copia simple, misiva suscrita por demandante dirigida al Director de Administración en fecha 27 de enero del 2001, solicitándole material de oficina, mereciendo valor probatorio en ello (folio 58). En copia simple, comunicación de fecha 04 de marzo del 2011 que hace mención al nombramiento y juramentación en sesión extraordinaria de Cámara, documento que demuestra el cargo adjudicado al ciudadano Berthing León (folio 59). En original, recibo de pago, el cual refleja lo percibido como sueldo por el demandante en el periodo 01 al 28 de febrero del 2011, y así se aprecia (folio 60). En original, recibo de pago por concepto de aguinaldos del año 2011 (152 días), advirtiéndose la cancelación de Bs.20.682,84, mereciendo valoración probatoria (folio 61). En original, movimientos bancarios de una cuenta a nombre del demandante en el Banco SOFITASA, que por emanar de un tercero que no ratificó su contenido según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no son apreciados (folios 62 al 72). En original, comunicación de fecha 18 de enero del 2011 emitida por el accionante al Presidente del Concejo Municipal, referida al inventario que entregare a la concejal que lo sustituiría en el cargo de Director de Participación Ciudadana, por lo que se le confiere valor en ese sentido (folio 73 al 75).
De la prueba solicitada al Banco SOFITASA no insistió el promovente en sus resultas.

Así las cosas, si bien es cierto que debe considerarse contradicha la presente demanda ante los privilegios procesales que detenta el Concejo Municipal Juan Antonio Sotillo, no lo es menos que esta alcaldía no promovió pruebas que refutaran la pretensión del ciudadano Berthing León, sin embargo, debe constatar este tribunal si es contrario a derecho o no lo peticionado, en ese orden de ideas, pretende el accionante de marras el pago de conceptos laborales por la aplicación de la V Convención Colectiva suscrita entre el mencionado municipio y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo Municipal del Distrito Sotillo, por lo que debe analizarse el ámbito de aplicación de dicha normativa, es así, que en la parte in fine de la Cláusula 3 de la convención colectiva se establece que no están amparados por ella los funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, y los de dirección y/o confianza de alguno de los organismos municipales, ello así, al desempeñar el mencionado demandante el cargo de Director de participación ciudadana, es evidente que se trata de un puesto de directivo, sin embargo, de los recibos de pago se advierte que percibía los beneficios de la normativa contractual en cuestión, por lo que bajo el principio de progresividad, es precedente en derecho la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos por once (11) meses de servicio, cuyos pagos no se evidencien honrados, y así se declara.-

Establecido lo anterior, se harán los cálculos aritméticos en base al único salario evidenciado en autos, y así se decide.-

Prestación de antigüedad (Cláusula 52):
100,83 días x Bs.189,32 = Bs.19.089,13

Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 69):

32,08 días x Bs.109,58 = Bs.3.515,32
100,83 días x Bs.189,32 = Bs.19.089,13

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 69): Bs.22.604,45

Con respecto a la bonificación de fin de año, se advierte en autos que fue pagada según lo establecido en la Cláusula 82 (152 días), monto que no evidencia diferencia alguna, y así se es establecido.-

Total a pagar: Bs.41.693,58

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONTRADICHA LA DEMANDA. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano BERTHING LÉON, antes identificado, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO (CÁMARA MUNICIPAL), por lo que se condena a la mencionada institución al pago de lo siguiente:

Total a pagar por prestación de antigüedad (Cláusula 52): Bs.19.089,13

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 69): Bs.22.604,45

Total a pagar: Bs.41.693,58

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 25-01-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados, en virtud de ser la demandada un municipio, que como es notorio, no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Y siendo que la presente decisión se publicó fuera de lapso, se ordena la notificación de la parte actora, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez temporal,

Teddy Jim Parra Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García
Nota: Publicada en su fecha a la dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García