REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2013-000090
Por recibido el presente asunto, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Y visto que el motivo de la demanda de amparo constitucional autónoma seguida por el ciudadano MIGUEL EDUARDO TORRES HERRERA, cédula de identidad número V-15.030.795, asistido por la abogada DAMARYS DE NOBREGA, contra la sociedad mercantil denominada DEN SPIE, S.A., de este domicilio, está sustentada en el hecho de haber sido despedido, iniciando un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar tal petición el 29/10/2012, que la presunta agraviante en fecha 06 de diciembre se negó a cumplir con dicha decisión administrativa y por tanto, se inició el procedimiento de multa y con esa conducta de no cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos viola los derechos constitucionales al trabajo y que por ello ejerce esta acción para que se le restituyan sus derechos este tribunal advierte lo siguiente:

La vigente Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras establece un procedimiento para que la Administración Pública pueda ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo sin necesidad de la acción de amparo constitucional, por lo que el accionante cuenta con una vía idónea y eficaz para lograr lo que persigue por esta pretensión, resultando ésta inadmisible de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ese sentido, el reclamante pretende mandamiento de amparo que le imponga a la presunta agraviante cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque dispone –el accionante– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo serían las previstas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras. Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la sentencia número 2.198 del 09/11/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Oly Henríquez de Pimentel, estableciendo que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una omisión del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, resulta claro que el quejoso debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es declarado.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional –autónoma– interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO TORRES HERRERA, cédula de identidad número V-15.030.795 contra la sociedad mercantil denominada DEN SPIE, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos es de tres (03) días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días (28) del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez temporal,


Teddy Jim Parra R.
La Secretaria,


Abg. Evelin Lara García