REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000364

PARTE ACTORA: CARLOS RIVERO ZAMORA, C.I. 16.251.460; LEONEL JOSE ROMERO, C.I. 21.515.066; EDGAR RAMON ALVAREZ, C.I. 12.679.854; MANUEL VÁSQUEZ ESCOBAR, C.I. 21.515.059; FERNANDO RAFAEL ROMERO, C.I. 15.846.155; JOSE RODRÍGUEZ RIOS, C.I. 12.898.494; JOSÉ DE JESÚS TORRES, C.I. 18.679.922; DANNYS RAFAEL VALERA, C.I. 11.659.727; CARLOS JOSÉ RAMOS, C.I. 20.262.926; RENNY MARINO YANEZ, C.I. 17.745.980 y LUIS ENRIQUE MANZOL, C.I. 17.121.223.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 124.835.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el N ° 65, Tomo 22-A-VII.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 13, casa N ° 10, Sector Pueblo Nuevo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Emma Jaramillo, Sector El Bajo, Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE MORA CONTRACTUAL

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio GERLY CARVAJAL, inscrito en el INPREBOGADO bajo el N ° 124.835, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS RIVERO ZAMORA, LEONEL JOSE ROMERO, EDGAR RAMON ALVAREZ, MANUEL VASQUEZ ESCOBAR, FERNANDO RAFAEL ROMERO, JOSE RODRIGUEZ RIOS, JOSE DE JESUS TORRES, DANNYS RAFAEL VALERA, CARLOS JOSE RAMOS, RENNY MARINO YANEZ y LUIS ENRIQUE MANZOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.251.460, 21.515.066, 12.679.854, 21.515.059, 15.846.155, 12.898.494, 18.679.922, 11.659.727, 20.262.926, 17.745.980 y 17.121.223, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el N ° 65, Tomo 22-A-VII.

El 25 de septiembre de 2013, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 26 de septiembre de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal de Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, actuando por comisión conferida por este Tribunal, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio treinta y ocho (38) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 21 de octubre 2013, según actuación que corre al folio cuarenta y tres (43) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


Siendo las 10:00 a.m. del día lunes 11 de noviembre de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio GERLY CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 124.835, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS RIVERO ZAMORA, LEONEL JOSE ROMERO, EDGAR RAMON ALVAREZ, MANUEL VASQUEZ ESCOBAR, FERNANDO RAFAEL ROMERO, JOSE RODRIGUEZ RIOS, JOSE DE JESUS TORRES, DANNYS RAFAEL VALERA, CARLOS JOSE RAMOS, RENNY MARINO YANEZ y LUIS ENRIQUE MANZOL, y que la parte demandada DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los demandantes, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 15 de noviembre de 2011, los ciudadanos CARLOS RIVERO ZAMORA, LEONEL JOSE ROMERO, EDGAR RAMON ALVAREZ, MANUEL VASQUEZ ESCOBAR, FERNANDO RAFAEL ROMERO, JOSE RODRIGUEZ RIOS, JOSE DE JESUS TORRES, DANNYS RAFAEL VALERA, CARLOS JOSE RAMOS, RENNY MARINO YANEZ y LUIS ENRIQUE MANZOL, comenzaron a laborar bajo subordinación y dependencia para la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., desempeñando todos el cargo de OBRERO MARTILLERO, con ocasión del contrato de servicio suscrito entre la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A. y la empresa PETROANZOÁTEGUI, S.A., (antigua PETROZUATA), para el Mantenimiento de Áreas operacionales de Petroanzoátegui del Distrito Cabrutica, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, destinados a la prestación de servicios mantenimiento de nuevas macollas: PQ, NO, LM, PQ-23, PQ-18, D-E) además de Macolla Piloto Norte, bajo el rol e guardia cinco por dos (5 x 2), en horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con días de descanso convencional y legal sábado y domingo.
- Que devengaban un salario básico de Bs. 109,23 y un salario normal de Bs. 192,56
- Que la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., decide despedirlos en forma injustificada en fecha 1° de octubre de 2012, alegando supuestos inconvenientes en el flujo de caja, siendo que participó el despido de los trabajadores en fecha 9 de octubre de 2012 a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
- Que celebraron múltiples reuniones con los Representantes de Relaciones Laborales de la División Junín de PDVSA, siendo que no es hasta el 25 de febrero de 2013, que los Representantes de Relaciones Laborales de la División Junín de PDVSA, procedieron a cancelarles las prestaciones sociales en nombre de la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., con un evidente y notorio retardo en al pago de las prestaciones sociales de 147 días.
- Que se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera, y que al no pagar oportunamente las prestaciones sociales, la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., con un retardo de 147 días, debe cancelarles la mora contractual, de tres (3) días de salario normal por cada día de retardo, prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la referida Convención.


En consecuencia, por una primera relación de trabajo, cuya duración fue de once (11) meses y diecisiete (17) días, los demandantes reclaman el siguiente concepto:

CARLOS RIVERO ZAMORA:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96

LEONEL JOSE ROMERO:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
EDGAR RAMÓN ÁLVAREZ:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
MANUEL VÁSQUEZ ESCOBAR:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
FERNANDO RAFAEL ROMERO:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
JOSÉ DE JESÚS TORRES:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
DANNYS RAFAEL VALERA:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
CARLOS JOSE RAMOS:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
RENNY MARINO YÁNEZ:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
LUIS ENRIQUE MANZOL:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96

En total, la sumatoria de los conceptos reclamados arroja la cantidad de Bs. 934.108,67.-


El apoderado de los demandantes promovió las siguientes probanzas:

1) Marcado “B”, corre al folio dieciséis (16) del expediente, copia fotostática de recibo de liquidación del ciudadano CARLOS JAVIER RIVERO ZAMORA, aparece el nombre de la empresa y la firma del demandante. Dicho instrumento, al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2) Marcado “C”, corre al folio diecisiete (17) del expediente, copia fotostática de cheque de gerencia signado con el N ° 11028526, por la cantidad de Bs. 41.790,94, a la orden de RIVERO ZAMORA CARLOS JAVIER, del Banco Mercantil. Dicho instrumento, al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
3) Marcado “D”, corre al folio dieciocho (18) del expediente, copia fotostática de recibo de pago de salario del ciudadano CARLOS JAVIER RIVERO ZAMORA, aparece el nombre de la empresa y el nombre del demandante. Dicho instrumento, al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
4) Marcado “E”, corre al folio diecinueve (19) del expediente, copia fotostática de recibo de pago de liquidación de ciudadano EDGAR ALVAREZ, por la cantidad de Bs. 41.415,79, donde aparece el nombre de la empresa y el nombre y firma del demandante. Dicho instrumento, es de fecha 25 de febrero de 2013, al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
5) Marcado “F”, corre al folio veinte (20) del expediente, copia fotostática de cheque de gerencia signado con el N ° 74028547, por la cantidad de Bs. 41.415,79, a la orden de ALVAREZ EDGAR RAMÓN, del Banco Mercantil. Dicho instrumento, al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si el concepto reclamado por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En virtud de la admisión de los hechos, con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, quedó admitido que los demandantes laboraban para la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., ocupando todos el cargo de CABILLERO MARTILLERO, en una obra que se ejecutó a favor de la empresa mixta (PETROANZOÁTEGUI, S.A., ), para el Mantenimiento de Áreas operacionales de Petroanzoátegui del Distrito Cabrutica, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, destinados a la prestación de servicios mantenimiento de nuevas macollas:( PQ, NO, LM, PQ-23, PQ-18, D-E) además de Macolla Piloto Norte, bajo el rol de guardia cinco por dos (5 x 2).

Siendo así las cosas, conforme a los hechos que quedaron admitidos, es preciso determinar como en efecto se decide, que a los demandantes les era aplicable la convención colectiva petrolera 2011-2013, tomando en cuenta la ejecución de una obra en beneficio de una empresa mixta, la naturaleza del cargo desempeñado y su ubicación en el respectivo tabulador de la convención, además del contenido de los finiquitos donde se les reconoce los conceptos de la convención colectiva petrolera. Así se decide

Bajo esta perspectiva, el punto a dilucidar es la procedencia a no de la mora contractual reclamada por los demandantes bajo el amparo de la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, tomando en cuenta que, al ser despedidos en fecha 01 de octubre de 2012 y verificándose el pago el día 25 de febrero de 2013, efectivamente transcurrieron 147 días de retardo.

La cláusula 70 numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, dispone:

“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.


Cabe destacar que los demandantes alegaron y así quedó establecido, que sostuvieron varias reuniones con la casa matriz, específicamente con los Representantes de Relaciones Laborales de la División Junín de PDVSA, quienes en definitiva procedieron a cancelarles las prestaciones sociales en nombre de la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., en fecha 25 de febrero de 2013, es decir, 147 días después del despido, por lo que, a juicio de quien decide, se cumple el requisito de procedencia para el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, denominada mora contractual, que es de tres (3) días de salario normal por cada día de retardo, asimismo, se cumple con la verificación del Centro de Atención de Relaciones Laborales de la Empresa beneficiaria de la obra, quien en definitiva hizo el pago de las prestaciones sociales en nombre de la demandada, por lo que en definitiva, debe prosperar en derecho la pretensión en los términos solicitados por los demandantes. Así se decide

De esta manera, se condena a la demandada DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., al pago del concepto de mora contractual, en los siguientes términos:

CARLOS RIVERO ZAMORA:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
LEONEL JOSE ROMERO:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
EDGAR RAMÓN ÁLVAREZ:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
MANUEL VÁSQUEZ ESCOBAR:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
FERNANDO RAFAEL ROMERO:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
JOSÉ DE JESÚS TORRES:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
DANNYS RAFAEL VALERA:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
CARLOS JOSE RAMOS:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
RENNY MARINO YÁNEZ:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96
LUIS ENRIQUE MANZOL:
- Mora contractual, cláusula 70 numeral 11 CCP, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96


En total, la sumatoria de los conceptos condenados arroja la cantidad de Bs. 934.108,67.-


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) La indexación de la mora contractual, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Mora Contractual intentaron los ciudadanos CARLOS RIVERO ZAMORA, LEONEL JOSE ROMERO, EDGAR RAMON ALVAREZ, MANUEL VASQUEZ ESCOBAR, FERNANDO RAFAEL ROMERO, JOSE RODRIGUEZ RIOS, JOSE DE JESUS TORRES, DANNYS RAFAEL VALERA, CARLOS JOSE RAMOS, RENNY MARINO YANEZ y LUIS ENRIQUE MANZOL, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 84.918,96), para cada uno de ellos, para un gran total de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 934.108,67), más la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. María Andreina Tomassi
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2013-000364