REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2013-000371

Visto el escrito transaccional presentado ante la URDD en fecha 12 de noviembre de 2013, celebrada por la abogada en ejercicio ISOBEL DEL VALLE RON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.490.560, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.548, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE JACINTO BOLIVAR, GUSTAVO JOSE YANEZ MARRERO, HECTOR MIGUEL TAMICHE HERRERA, GERMAN ROEL VARGAS FLORES, JESUS ELOY PARRA, PEDRO JOSE PARRELLA YDROGO, JOSE GREGORIO MACUARE BARRIOS, JUAN RAFAEL SALAZAR y HECTOR ANDRES BRITO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.777.809, 16.249.297, 13.753.509, 13.327.465, 5.550.770, 8.481.664, 20.738.505, 8.474.521 y 13.753.993, por una parte, y por la otra, el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.848.971, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 163.034, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEIN RL, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre de 2010, la cual quedó inscrita bajo el N ° 30, folio 124 tomo 120, protocolo de transcripción del año 2010, representación que se evidencia según poder que corre inserto de los folios cientos once (111) al ciento trece (113) del expediente, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones intentaron en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEIN RL, los ciudadanos los ciudadanos ANTONIO JOSE TORREALBA, RUBEN DARIO GIL, OMAR COROMOTO PADILLA, VICTOR FELICIANO GARCIA SEGURA y EFREN ANTONIO PEREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.608.919, 11.541.142, 10.635.366 y 12.265.556, en su condición de Asociados, y la EMPRESA INTEGRAL DE PRODUCCIÓN AGRARIA SOCIALISTA JOSE INNCIO ABREU E LIMA, S.A. (EIPAS), en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, la abogada en ejercicio ISOBEL RON, se encuentra facultada para transigir y recibir cantidades de dinero, en representación de los ciudadanos JOSE JACINTO BOLIVAR, GUSTAVO JOSE YANEZ MARRERO, HECTOR MIGUEL TAMICHE HERRERA, GERMAN ROEL VARGAS FLORES, JESUS ELOY PARRA, PEDRO JOSE PARRELLA YDROGO, JOSE GREGORIO MACUARE BARRIOS, JUAN RAFAEL SALAZAR y HECTOR ANDRES BRITO PEÑALOZA.
En el acuerdo transaccional, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEIN RL, se compromete a pagar la cantidad de Bs. 125.650,00, de la siguientes manera: 1) Bs. 13.650,00, para el demandante JOSE JACINTO BOLIVAR, de los cuales le cancela mediante cheque N ° 30004879, la cantidad de Bs. 6.825,00, del Banco de Venezuela, y el resto, la cantidad de Bs. 6.825,00, la Cooperativa se comprometió a pagarlos el día 12 de diciembre de 2013; 2) Bs. 14.000,00, para el demandante GUSTAVO JOSE YANEZ MARRERO, de los cuales le cancela mediante cheque N ° 47004871, la cantidad de Bs. 7.000,00, del Banco de Venezuela, y el resto, la cantidad de Bs. 7.000,00, la Cooperativa se comprometió a pagarlos el día 12 de diciembre de 2013; 3) Bs. 14.000,00 para HECTOR MIGUEL TAMICHE HERRERA, de los cuales le cancela mediante cheque N ° 46004872, la cantidad de Bs. 7.000,00, del Banco de Venezuela, y el resto, la cantidad de Bs. 7.000,00, la Cooperativa se comprometió a pagarlos el día 12 de diciembre de 2013; 4) Bs. 14.000,00 para el demandante
GERMAN ROEL VARGAS FLORES, de los cuales le cancela mediante cheque N ° 16004873, la cantidad de Bs. 7.000,00, del Banco de Venezuela, y el resto, la cantidad de Bs. 7.000,00, la Cooperativa se comprometió a pagarlos el día 12 de diciembre de 2013; 5) Bs. 14.000,00 para el demandante JESUS ELOY PARRA, de los cuales le cancela mediante cheque N ° 31004874, la cantidad de Bs. 7.000,00, del Banco de Venezuela, y el resto, la cantidad de Bs. 7.000,00, la Cooperativa se comprometió a pagarlos el día 12 de diciembre de 2013; 6) Bs. 14.000,00 para el demandante PEDRO JOSE PARRELLA YDROGO, de los cuales le cancela mediante cheque N ° 36004875, la cantidad de Bs. 7.000,00, del Banco de Venezuela, y el resto, la cantidad de Bs. 7.000,00, la Cooperativa se comprometió a pagarlos el día 12 de diciembre de 2013; 7) Bs. 14.000,00 para el demandante JOSE GREGORIO MACUARE BARRIOS, de los cuales le cancela mediante cheque N ° 28004876, la cantidad de Bs. 7.000,00, del Banco de Venezuela, y el resto, la cantidad de Bs. 7.000,00, la Cooperativa se comprometió a pagarlos el día 12 de diciembre de 2013; 8) Bs. 14.000,00 para el demandante JUAN RAFAEL SALAZAR, de los cuales le cancela mediante cheque N ° 66004877, la cantidad de Bs. 7.000,00, del Banco de Venezuela, y el resto, la cantidad de Bs. 7.000,00, la Cooperativa se comprometió a pagarlos el día 12 de diciembre de 2013; 9) Bs. 14.000,00 para el demandante HECTOR ANDRES BRITO PEÑALOZA, de los cuales le cancela mediante cheque N ° 40004878, la cantidad de Bs. 7.000,00, del Banco de Venezuela, y el resto, la cantidad de Bs. 7.000,00, la Cooperativa se comprometió a pagarlos el día 12 de diciembre de 2013. Dichos instrumentos bancarios los recibe la abogada en ejercicio ISOBEL RON. Asimismo, la Cooperativa se comprometió a pagar los honorarios profesionales de la abogada ISOBEL RON, por la cantidad de Bs. 26.925,00, para el día 12 de diciembre de 2013.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, los demandantes pueden disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando que la abogada en ejercicio ISOBEL RON, tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, recibiendo efectivamente los mencionados instrumentos bancarios por la cantidad de Bs. 62.825,00, quedando un remanente que se comprometió a pagar la Cooperativa para el día 12 de diciembre de 2013, por la misma cantidad de Bs. 62.825,00, para los trabajadores en la misma proporción descrita, más Bs. 26.925,00 por concepto de honorarios profesionales, la transacción versa sobre derechos litigiosos o discutidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 152.575,00, estando la causa en la etapa de sustanciación, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. María Andreína Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2013-000371