N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000164
PARTE ACTORA: CARLOS LOBO SOSA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESUS ALFREDO ROJAS
PARTE DEMANDADA: RASACAVEN, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. VICTOR MARIN
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
A las 9:00 a.m. del día de hábil de hoy, 21 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CARLOS LOBO SOSA., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-3.448.921; en contra de la sociedad mercantil RASACAVEN, S.A.. Se deja constancia que por la parte demandante CARLOS LOBO SOSA., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-3.448.921; compareció el apoderado el abogado en ejercicio en JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.176, quien en lo adelante se denomina EL TRABAJADOR; por la parte demandada la sociedad mercantil RASACAVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de junio de 1976, anotado bajo el Nª 57, Tomo 27-A, representado por su apoderado judicial el abogado VICTOR MARIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.507.559, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.474, quien en lo adelante se denominara LA EMPRESA; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas, el cual se ordenó la certificación y devolución del poder. PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente auto composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR manifiesta haber mantenido una prestación de servicios a LA EMPRESA desde el día el día 28/05/2007, en esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, en el cargo de OPERADOR DE PATROL, con un salario integral de Bs. 177,85; hasta el 3/06/2012, cuando se da por terminado el vinculo laboral, por culminación de contrato de obra determinada por parte de LA EMPRESA, reclama el pago que se expresa en el libelo de la demanda, por lo diferentes conceptos laborales, que se dan por reproducidos en la presente, que alcanzan a la suma de Bs. 13.975,61 mas intereses moratorios, indexación y honorarios profesionales, derivados de la relación laboral. TERCERA: LA EMPRESA manifiesta reconocer la suma reclamada, pero NIEGA el tiempo de servicio, por cuanto la relación laboral se suscita entre 01/08/2011 al 30/11/2012, por cuanto EL TRABAJADOR; así como el despidió, por cuanto fue una culminación del contrato, y le fueron ofrecidos el pago de sus derechos laborales por el servicio personal prestado, pero a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar en ambas partes la continuación del causa hasta sentencia definitiva, LA EMPRESA propone como arreglo definitivo vía auto composición proce¬sal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago de la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL EXACTOS (Bs. 8.000,00), para EL EXTRABAJADOR, para cubrir los conceptos laborales demandados de la siguiente manera: Antigüedad; Utilidades; vacaciones y bono vacacional; Indemnización por despido Y Bono de Alimentación, y para cubrir cualquier diferencia por lo conceptos no demandados, especialmente por indexación o corrección monetaria generada por la falta oportuna en el pago de los derechos laborales, cualquier diferencia por bono compensatorio, horas extraordinarias diurnas y nocturnas; bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domin¬gos y/o descanso, aumento de salario, viáticos, bonos, comidas, gastos de vehículo; pago por descanso pre o posnatal, u otros conceptos de promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia de cualquier concepto mencio¬nado en el presente documento, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones. CUARTA: Por ello y para cumplir con el pago LA EMPRESA, ofrece a EL EXTRABAJADOR pagar en esta oportunidad la cantidad de Bs. 8.000,00; e igual monto para la fecha 2 de diciembre de 2013. QUINTA: EL TRABAJADOR, con la asistencia indicada expone: Que acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma. SEXTA: Con la firma de la presente Transacción EL EXTRABAJADOR manifiesta su expresa renuncia a la presente acción, así como a cualquier tipo de proceso en contra de LA EMPRESA, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la rela¬ción de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que EL EXTRABAJADOR mantuviera con LA EMPRESA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy especialmente los conceptos discriminados en la cláusula Tercera de este escrito. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificada de la presente la cual pedimos nos sea expedida por la Secretaria del Tribunal. Así lo otorgamos a la fecha de su presentación.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actora tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, conforme a lo dispuesto al folio NUEVE (9) de la primera pieza; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de EL PATRONO, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra asistido de abogada; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 8.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se ABSTIENE de dar por terminado el presente asunto hasta tanto conste en autos el pago definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional; y devolución de las pruebas a cada una de las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:25 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL TRABAJADOR,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA,
POR LA DEMANDADA,
GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2013-000164
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