REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 22 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000389
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano SERGIO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nª V-9.816.806, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de enero de 1973, bajo el Nº 4, Tomo 2-A; la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 29.5481, en fecha 6 de noviembre de 2013, formuló impugnación al poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el cual fuere presentado en copia simple, marcado “A”, anexo a escrito, folios 86 al 89 donde solicita llamado en tercería de las empresas GERENCIA MEDICA DE PDVSA GAS, S.A., y MEDIWORK SERVICIOS, C.A., en fecha 21 de noviembre de 2011; el cual corre inserto a los folios 84 al 89 del presente asunto.
Plantea la impugnante, al folio uno (1) del presente recurso de apelación signado con la nomenclatura Nª BP12-R-2013-000166, lo siguiente:
“…Impugno las fotocopias consignadas por la sedicente coapoderada judicial ELENIA VILERA, ipsa bajo el Nº 103.840, y cursante a los autos a los folios 86 al 89, de un supuesto poder, por carecer dicha fotocopia valor jurídico, es decir Sin Valor Jurídico Alguno. …”
Ante tal impugnación, el tribunal insta a la representación judicial de la demandada a que consigne dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha 11 de noviembre de 2013; poder original, a los fines de su pronunciamiento. Acto seguido, la representación judicial de la demandada, es escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, consigna a los autos poder original y copia de la representación de la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el cual riela a los folios cien (100) al ciento ocho (108) del presente asunto; de la cual solicita la certificación de la copia previa confrontación con el original, a los fines de que le sea devuelto. En tal sentido, este juzgado por auto de fecha 15 de noviembre del presente año, acordó la certificación respectiva previa confrontación con el original, y ordeno la devolución del poder original una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles a la fecha 15 de noviembre de 2013. De igual forma el tribunal, verifica que la representación judicial de la demandante no realizó observación alguna al tribunal, en tal sentido, este tribunal procede a decidir:
De la revisión exhaustiva del poder impugnado, el tribunal constata que la cualidad del otorgante se evidencia según poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 21, siendo que en la nota respectiva, el Notario deja constancia que identifico a el otorgante JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ (como apoderado judicial de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.; quien le otorgan poder a la abogada en ejercicio ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.840; y tuvo a su vista el Registro de comercio de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.. Siendo pues, la coapoderada ELENIA VILERA, quien solicito el llamado en tercería, ya que el referido poder, en idéntico tenor a que riela a los folios 86 al 89; es de donde deviene la cualidad del otorgante; razón por la que, a juicio de quien decide, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta improcedente en derecho la impugnación formulada. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENTE la impugnación del poder conferido a la abogada ELENIA VILERA, formulada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que tiene validez y eficacia jurídica; y en consecuencia, se ratifica el auto de admisión de llamamiento de terceros de fecha cinco de noviembre de 2013, el cual riela al folio noventa y uno (91).
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil trece. Año 203º y 154º.
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2013-000389