REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, uno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000834
ASUNTO: BP12-L-2009-000834
PARTE DEMANDANTE: ROGER NICOLAS RAMIREZ, JOSE JUBENAL CHAURAN, ORANGEL JOSE CASTAÑEDA, EDUARDO ANTONIO BRITO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, FRANCISCO DOULER ROMERO y RONALD JOSE MENDOZA MAITA venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No. 16.665.781, 8.469.479, 3.735.278, 14.307.051, 11.001.169, 9.814.187 y 19.248.920 en su orden.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ y SAUL JIMENEZ MAESTRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreaboagodo bajo los No.61.019 y 52.904 en su orden,
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS C.A. (SPT, C.A.) No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara los ciudadanos ROGER NICOLAS RAMIREZ, JOSE JUBENAL CHAURAN, ORANGEL JOSE CASTAÑEDA, EDUARDO ANTONIO BRITO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, FRANCISCO DOULER ROMERO y RONALD JOSE MENDOZA MAITA a través de su coapoderado judicial en fecha 15-12-2009. Mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.) y solidariamente contra PDVSA GAS, S.A. desistida la acción respecto de esta última sociedad, debidamente homologada, tal como consta de Acta de fecha 04 de julio de 2013, folio 161 de la pieza 1º del expediente.
Refiere el coapoderado judicial de los codemandantes que, sus representados comenzaron a laboral para la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.) en fecha 19 de febrero de 2008 y culminaron el 20 de marzo de 2009. Desempeñándose todos como Obreros Petroleros en un horario de 7am a 4 pm de lunes a viernes, y que en muchas ocasiones trabajaban sábados y domingos sin descanso laboral, en la obra denominada Adecuación del Sistema de Recolección de Campo San Joaquín Paquete A, en el Distrito Operacional Anaco del Estado Anzoátegui. Obra Realizada por Servicios y Proyectos Tecnológicos C.A. para PDVSA GAS S.A. ANACO, consistiendo sus labores como Obreros Petroleros, en realizar desmalezamiento, mantenimiento y movimientos de tierra para la empresa PDVSA GAS. Asimismo realizar trabajo de pintura de mantenimiento a tuberías petroleras como pintura, esmerilado y otras actividades propias de la industria petrolera.
Afirma que la relación laboral finalizó por el despido injustificado en fecha 20 de marzo de 2009. Precisa que el tiempo de servicio de todos los accionantes fue de 1 año, 1 mes y 1 día. Que el salario básico diario devengado por todos los trabajadores, según tabulador petrolero fue de BsF.44,23. Y que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado.
Estima las siguientes bases salariales para todos los codemandantes, por concepto de salario Normal diario, la suma de BsF.57,83 y salario Integral, la suma de BsF.86,43.
Todos los codemandantes ciudadanos ROGER NICOLAS RAMIREZ, JOSE JUBENAL CHAURAN, ORANGEL JOSE CASTAÑEDA, EDUARDO ANTONIO BRITO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, FRANCISCO DOULER ROMERO y RONALD JOSE MENDOZA MAITA. Reclama de idéntico tenor los siguientes conceptos y montos: Por concepto de indemnización por antigüedad, la suma de BsF.2.593; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.1.296,45; Por concepto de Antigüedad Legal Adicional y Contractual, la suma de BsF.5.617,95; Por concepto de Vacaciones no pagadas, la suma de BsF.2.130,45; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.432,65; Por concepto de Utilidad No Pagada, la suma de BsF.7.826,9; Por concepto de Impacto Bono Vacacional, la suma de BsF.408; Por concepto de Impacto de Utilidad Diaria, la suma de BsF.1.308. Totaliza como monto demandado en libelo, la suma de BsF.19.723,95.
II
En fecha 07 de enero de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda.
Cumplida las debidas notificaciones, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de febrero de 2013 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejándose constancia por Acta de la consignación de los respectivos escritos de prueba, presentados por la representación judicial de las partes.
En fecha 04 de julio de 2013, el prenombrado Juzgado de Sustanciación dejó constancia por Acta, de la Terminación de la Audiencia Preliminar, declarando que: la sociedad mercantil SPT, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en lo que respecta a la codemandada PDVSA GAS, S.A., de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en lo adelante, continuará como única demandada la sociedad mercantil SPT, C.A.
En razón de ello, con vista de la incomparecencia de la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.) el Tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N ° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., por cuanto se evidencia que el presente caso se encuentra en la etapa de prolongación de la audiencia preliminar, se procede a incorporar las pruebas a los autos, y se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, para que se pronuncie sobre la admisión y evacuación de las pruebas, y sobre la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM), ya que existen pruebas promovidas por las partes que deberán ser revisadas, analizadas, admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio.
Por oficio de fecha 04 de Julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
III
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 22 de Julio de 2013 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2013.
Ahora bien, por Acta de fecha 17 de octubre de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró respecto de la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.) la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por los codemandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de los codemandantes, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Es de observar, que si bien el presente asunto se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 17 de octubre de 2013, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo es de advertir, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opuso la prescripción de la acción; y conforme a la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, Nº. 319, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó por establecido que la defensa perentoria de prescripción debe ser opuesta en fase preliminar, en el entendido, de que tal defensa puede formularse bien en la oportunidad de promover las pruebas o indistintamente en la contestación de la demanda, esto a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se tiene por opuesto el alegato de prescripción aludido por la sociedad demandada en su escrito de pruebas, cuya defensa será decidida como punto previo en la presente sentencia que se publica. Y ASÍ SE DECIDE.
Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá a los codemandantes demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE CODEMANDANTE:
1. Respecto del Ciudadano RONALD JOSE MENDOZA MAITA.
CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Acta de Inicio de Obra. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa PDVSA GAS, S.A, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al instrumento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que materialmente resultaba imposible imponerla a la exhibición o entrega del original de las documentales requeridas por el demandante relacionadas con todos los recibos de pago que correspondieron al trabajador desde la fecha de ingreso a la fecha del despido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.





CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: PDVSA GAS ANACO; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos YUDITH DEL PILAR PEREZ ROJAS, DALIANA SCARLET SOUGUET, AREVALO JOSE ABREU, LUIS EDUARDO PERALES y RAMON CELESTINO CARIMA deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos, en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
2. Respecto del Ciudadano FRANCISCO DOULER ROMERO
CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados I y J Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
En relación a la documental marcada i folio 169 del expediente pieza 1º. Verifica este Tribunal que la misma se relacionado con recibo membretado de la demandada, cual no resultó impugnado por la parte accionada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Ya con relación a la documental marcada J relacionados con Recibos de Pago, que rielan al folio 170 pieza 1º del expediente. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Acta de Inicio de Obra. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa PDVSA GAS, S.A, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al instrumento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que materialmente resultaba imposible imponerla a la exhibición o entrega del original de las documentales requeridas por el demandante relacionadas con todos los recibos de pago que correspondieron al trabajador desde la fecha de ingreso a la fecha del despido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: PDVSA GAS ANACO; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos YUDITH DEL PILAR PEREZ ROJAS, DALIANA SCARLET SOUGUET, AREVALO JOSE ABREU, LUIS EDUARDO PERALES y RAMON CELESTINO CARIMA deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
3. Respecto del Ciudadano FRANCISCO HEMOGENES HENRIQUEZ
CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados F, G y H Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados F, G folio 174 y 175 pieza 1º del expediente. Verifica este Tribunal que la misma se relacionado con recibos membretados de la demandada, cuales no resultaron impugnadas por la parte accionada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo es de observar, respecto a estas documentales que tales instrumentos emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Ya con relación a la documental marcada H relacionados con Recibos de Pago, que rielan al folio 176 pieza 1º del expediente. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, este ciudadano no resulta parte codemandante en el presente juicio, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Acta de Inicio de Obra. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa PDVSA GAS, S.A, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al instrumento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que materialmente resultaba imposible imponerla a la exhibición o entrega del original de las documentales requeridas por el demandante relacionadas con todos los recibos de pago que correspondieron al trabajador desde la fecha de ingreso a la fecha del despido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: PDVSA GAS ANACO; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos YUDITH del PILAR PEREZ ROJAS, DALIANA SCARLET SOUGUET, AREVALO JOSE ABREU, LUIS EDUARDO PERALES y RAMON CELESTINO CARIMA deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
4.- Respecto del Ciudadano JOSE JUBENAL CHAURAN.
CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Acta de Inicio de Obra. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa PDVSA GAS, S.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al instrumento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que materialmente resultaba imposible imponerla a la exhibición o entrega del original de las documentales requeridas por el demandante relacionadas con todos los recibos de pago que correspondieron al trabajador desde la fecha de ingreso a la fecha del despido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: PDVSA GAS ANACO; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos YUDITH del PILAR PEREZ ROJAS, DALIANA SCARLET SOUGUET, AREVALO JOSE ABREU, LUIS EDUARDO PERALES y RAMON CELESTINO CARIMA deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
5.- Respecto del Ciudadano ROGER NICOLAS RAMIREZ.
CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados A, B, folios 184 y 185 de la pieza 1º del expediente. Verifica este Tribunal que la misma se relacionado con recibos membretados de la demandada, cuales no resultaron impugnados por la parte accionada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Ya con relación a la documental marcadas C, D y E Instrumentos relacionados con Recibos de Pago, que rielan al folio 186-188 pieza 1º del expediente. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Acta de Inicio de Obra. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa PDVSA GAS, S.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al instrumento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que materialmente resultaba imposible imponerla a la exhibición o entrega del original de las documentales requeridas por el demandante relacionadas con todos los recibos de pago que correspondieron al trabajador desde la fecha de ingreso a la fecha del despido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: PDVSA GAS ANACO; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
6.- Respecto del Ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ
CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado O Relacionado con Recibo de Pago. Folio 193 pieza 1º del expediente. Verifica este Tribunal que la misma se relacionado con un recibo membretado de la demandada, cual no resultó impugnada por la parte accionada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo es de observar, respecto a esta documental que tales instrumentos emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Ya con relación a la documental marcada P Instrumento relacionado con Recibo de Pago, que riela al folio 194 pieza 1º del expediente. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, este ciudadano no resulta parte codemandante en el presente juicio, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Acta de Inicio de Obra. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa PDVSA GAS, S.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al instrumento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que materialmente resultaba imposible imponerla a la exhibición o entrega del original de las documentales requeridas por el demandante relacionadas con todos los recibos de pago que correspondieron al trabajador desde la fecha de ingreso a la fecha del despido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: PDVSA GAS ANACO; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos YUDITH del PILAR PEREZ ROJAS, DALIANA SCARLET SOUGUET, AREVALO JOSE ABREU, LUIS EDUARDO PERALES y RAMON CELESTINO CARIMA deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
7.- Respecto del Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ
CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados K instrumento relacionado con Recibo de Pago; folio 198 pieza 1º del expediente. Verifica este Tribunal que la misma se relacionado con recibos membretados de la demandada, cuales no resultaron impugnadas por la parte accionada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo es de observar, respecto a estas documentales que tales instrumentos emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Ya con relación a la documental marcada L, M, N y Ñ Instrumentos relacionados con Recibos de Pago, que rielan a los folios 199 al 202 pieza 1º del expediente. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Acta de Inicio de Obra. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa PDVSA GAS, S.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al instrumento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que materialmente resultaba imposible imponerla a la exhibición o entrega del original de las documentales requeridas por el demandante relacionadas con todos los recibos de pago que correspondieron al trabajador desde la fecha de ingreso a la fecha del despido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: PDVSA GAS ANACO; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos YUDITH del PILAR PEREZ ROJAS, DALIANA SCARLET SOUGUET, AREVALO JOSE ABREU, LUIS EDUARDO PERALES y RAMON CELESTINO CARIMA deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
8.- Respecto del Ciudadano ORANGEL JOSE CASTAÑEDA.
CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su admisión.
CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Acta de Inicio de Obra. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa PDVSA GAS, S.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al instrumento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que materialmente resultaba imposible imponerla a la exhibición o entrega del original de las documentales requeridas por el demandante relacionadas con todos los recibos de pago que correspondieron al trabajador desde la fecha de ingreso a la fecha del despido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: PDVSA GAS ANACO; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos YUDITH DEL PILAR PEREZ ROJAS, DALIANA SCARLET SOUGUET, AREVALO JOSE ABREU, LUIS EDUARDO PERALES y RAMON CELESTINO CARIMA deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
9.- Respecto del Ciudadano EDUARDO ANTONIO BRITO
CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Acta de Inicio de Obra. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa PDVSA GAS, S.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al instrumento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad SPT, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que materialmente resultaba imposible imponerla a la exhibición o entrega del original de las documentales requeridas por el demandante relacionadas con todos los recibos de pago que correspondieron al trabajador desde la fecha de ingreso a la fecha del despido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: PDVSA GAS ANACO; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos YUDITH DEL PILAR PEREZ ROJAS, DALIANA SCARLET SOUGUET, AREVALO JOSE ABREU, LUIS EDUARDO PERALES y RAMON CELESTINO CARIMA deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.)
1.-PUNTO PREVIO. OPONE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. No se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración. Sin embargo, tal defensa será decidida en punto previo en esta sentencia.
2.-CAPITULO I. Se ordena oficiar a la siguiente institución: BANCO BANESCO, ubicado en la Avenida Portuguez, frente a la Plaza Andrés Eloy Blanco o Alcaldía del Municipio Anaco, ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados L Instrumentos relacionado con MEMORANDUM. Cuya documental no fue anexa a su escrito de pruebas, conforme acta de Instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de febrero de 2013. Por lo que no tiene consideración alguna que realizar esta instancia, al respecto.
IV
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando en primer término necesario revisar, el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tempestivamente, valga decir, en su escrito de pruebas.
Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto, ante la confesión que opera en contra de la demandada de autos, no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso la fecha de inicio (19-02-2008) que señala la parte codemandantes en el libelo. E igualmente con relación a la fecha de finalización de la relación laboral, que señalan todos los codemandantes (20-03-2009). Y así se deja establecido.
Con vista del establecimiento de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, se deja establecido por ende, que el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año, un (01) mes y un (01) día.
En tal sentido, establecido la fecha de terminación de la relación laboral, como resultó el día 20 de marzo de 2009, disponía el demandante hasta el día 20 de marzo de 2010 para la interposición de acción; disponiendo los reclamantes hasta el 20 de mayo de 2010 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, interpuso su demanda, en fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 15) de la 1º pieza del expediente. Y la notificación de la demandada de autos, se verificó en fecha 12 de febrero de 2010 (folio 36) de la pieza 1º del expediente.
Todo lo cual demuestra que el ejercicio de su acción fue tempestivo, y en consecuencia permite a esta instancia declarar, Improcedente el alegato de Prescripción opuesto. Y así se decide.

Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no desvirtuó su aplicabilidad. Y así se decide.

Los codemandantes alegaron respecto de la forma de terminación de la relación laboral, el despido injustificado de que fueron sujetos. Y por cuanto la parte demandada no incorporó a los autos ningún material probatorio que permita demostrar otra forma de terminación o bien el despido justificado de los exlaborantes, en consecuencia, se deja por establecido, que la terminación de la relación laboral fue, el despido de los trabajadores. Y así se establece.

Se deja establecido que el cargo desempeñado fue de obrero por cuanto así se verifica de los recibos de pago. De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalan los codemandantes en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo y determinar la base salarial así como los conceptos y montos que corresponden por la prestación de su servicio:

De los recibos de pago del expediente se evidencia que el monto del salario diario resultaba la cantidad de BsF.44,23. Y por cuanto el monto que garantiza el tabulador único nómina diaria de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 respecto de la clasificación del cargo de obrero desempeñado, se corresponde a la cantidad de BsF.44,22, en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida por concepto de salario básico diario de BsF.44,22. Y así se decide.

Por otra parte, es de advertir que la parte demandante señala que el salario normal, era la suma de BsF.57,83 e integral la suma de BsF.86,43 que correspondía por la prestación de sus servicios.

No se incorpora a los autos los cuatro (04) últimos recibos de pago efectuados a los codemandantes, sólo alcanza verificar este Tribunal la integración de los conceptos considerados por los codemandantes para la determinación del salario normal, conforme los conceptos que específicamente integran el SALARIO NORMAL, en atención al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, encuentra el Tribunal del resultado de la operación aritmética que hiciere en relación a los conceptos que corresponde conforme las especificaciones de la antes referida cláusula, que al no no desvirtuarse con ninguna prueba del proceso determina que el salario normal diario se corresponda a la suma de BsF.57,83 en tal sentido, se deja establecido que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.57,83. Y así se decide.
Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.57,83 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.19,28) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.8,83) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.85,94. Y así se decide.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden a los extrabajadores ciudadanos: ROGER NICOLAS RAMIREZ, JOSE JUBENAL CHAURAN, ORANGEL JOSE CASTAÑEDA, EDUARDO ANTONIO BRITO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, FRANCISCO DOULER ROMERO y RONALD JOSE MENDOZA MAITA por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 19-02-2008
Fecha de culminación: 20-03-2009
Tiempo de servicio prestado: 01 año, 01 mes y 01 día.
Salario Básico: BsF.44,22
Salario Normal: BsF.57,83
Salario Integral: BsF.85,94
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30días x salario normal
30 x BsF.57,83= BsF.1.734,90
2)ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario integral =
30 x BsF.85,94-= BsF.2.578,20
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15 días x salario integral =
15x BsF.85,94-= BsF.1.289,10
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15 días x salario integral =
15x BsF.85,94= BsF.1.289,10
5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 34 DÍAS
AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 01 MES = 2,83 DIAS
Corresponde un total de 36,83 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.57,83= BsF.2.129,88
6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 55 DÍAS
AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 01 MES = 4,58 DIAS
Corresponde un total de 59,58 días calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.44,22 = BsF.2.634,63
7) UTILIDADES
AÑO 2008-2009= 120 DÍAS
AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 01 MES = 10 días
Por el periodo corresponde al actor 130 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.57,83 determina la suma de BsF.7.517,90. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente las indemnizaciones que reclama los codemandantes conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por exclusión expresa de la Cláusula 9 numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera.
Se declara improcedente los conceptos que reclaman lo codemandantes por impacto de utilidad e impacto de utilidad diaria, en virtud de que tales indemnizaciones no se comprenden en ninguna cláusula de la Convención Colectiva Petrolera. Solo a los fines de la determinación y cuantificación del salario integral, se incluye la alícuota de utilidad y alícuota de bono vacacional, como bien fue aplicado para su determinación en la presente sentencia. Y así se deja establecido.
Todos los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF.19.173,71) a favor de cada uno de los codemandantes ciudadanos: ROGER NICOLAS RAMIREZ, JOSE JUBENAL CHAURAN, ORANGEL JOSE CASTAÑEDA, EDUARDO ANTONIO BRITO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, FRANCISCO DOULER ROMERO y RONALD JOSE MENDOZA MAITA por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades fraccionadas que demandan los codemandantes, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que les corresponden por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara los ciudadanos ROGER NICOLAS RAMIREZ, JOSE JUBENAL CHAURAN, ORANGEL JOSE CASTAÑEDA, EDUARDO ANTONIO BRITO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, FRANCISCO DOULER ROMERO y RONALD JOSE MENDOZA MAITA contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.)
TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT, C.A.)a pagar a los codemandantes ciudadanos ROGER NICOLAS RAMIREZ, JOSE JUBENAL CHAURAN, ORANGEL JOSE CASTAÑEDA, EDUARDO ANTONIO BRITO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, FRANCISCO DOULER ROMERO y RONALD JOSE MENDOZA MAITA por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, respecto de cada uno de ellos, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, al día UNO (01) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ELENA NAAR GUERRA