REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000084
ASUNTO: BP12-L-2012-000084
SJT
PARTE ACTORA: MIRIAM ROMERO DE PARACO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº.2.748.166.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: WILLIAMS ROSAL VALLEE, CESAR CEDEÑO y TAHISBELYS CAROLINA ORDÓNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.97.777, 21.944, 103.083 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.923 y 63.834 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 14/02/2012, el coapoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROMERO DE PARACO, interpuso formal demanda en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A. En fecha 22 de febrero de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Refiere el coapoderado judicial que su mandante, en fecha 16 de abril del año 1999, fue designada por la Asamblea General de Accionista de la empresa Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, C.A. como Directora Gerente, lo que constituye su fecha de ingreso en esta relación laboral, siendo reelegida en varias oportunidades en el mismo cargo por la Asamblea de Accionista. Precisa que su último sueldo mensual fue la cantidad de BsF.10.500,oo cumpliendo su jornada laboral en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm. Refiere que dentro de su competencia estaba la de: supervisar los pagos al personal y de los proveedores, con su firma aperturaba cuentas bancarias junto con la firma del Vicepresidente Administrativo y la Directora, además de administrar la caja chica de la compañía.
Precisa que en fecha 23 de mayo de 2011, en una Asamblea Extraordinaria de la Compañía, la mayoría accionista decidió excluir el cargo de Director Gerente de la empresa a su poderdante por parte del patrono.
Asimismo alega que no existe duda de que entre su representada y la demandada Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, C.A., existió una relación de trabajo, que pretende simular bajo la existencia de un contrato mercantil.
La relación de trabajo se extinguió en fecha 23 de Mayo de 2011, cuando el patrono procedió a eliminar injustificadamente el cargo que desempeñaba su representada, negándole el pago de sus prestaciones sociales, los cuales ha exigido por vía extrajudicial y se ha negado.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de BsF.103.693,61; Por concepto de Intereses, la suma de BsF.20.552,07; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de BsF.126.000,oo; Por concepto de Bono Vacacional vencido, la suma de BsF.52.500; Por concepto de Utilidades Vencidas, la suma de BsF.252.000,oo. Determina que el monto demandado resulta por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de BsF.554.745,68. Adicionalmente solicita las costas y costos procesales generados en el presente proceso. Así como los salarios que por mora en el pago de prestaciones sociales sigan generándose.
II
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 13 de Abril de 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 13 de Agosto de 2012, (folio 31) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado, dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada de autos, dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Dejando constancia de ello, el referido Tribunal de Sustanciación por auto de fecha 02 de Octubre de 2012 (folio 147) de la 2º pieza del expediente.
La demandada en su escrito de contestación procede a negar, rechazar y contradecir en toda forma de derecho la demanda incoada.
De igual manera niega, rechaza y contradice todos los elementos que señala parte demandante, inherentes y/o conexos a la prestación del servicio.
Afirma que en fecha 16 de abril de 1999 por común acuerdo entre los ciudadanos LUIS PARACO, JHONY PARACO, MIRIAN ROMERO DE PARACO, RAFAEL ENRIQUE PARACO, GLADIS MARGARITA PARACO y ENILDO PARACO, constituyeron la sociedad mercantil Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, C.A. con un capital social distribuido de la siguiente manera: El socio Luis Paraco el 45 %; el socio Jhony Paraco el 16 %; la socia Mirian Romero de Paraco 16 %; Rafael Enrique Paraco el 14%; Gladis Margarita Paraco el 6% y Enildo Paraco el 3%.
Resultando elegida la Junta Directiva en los cargos de Presidente Luis Alberto Paraco Ruiz; Vicepresidente Ejecutivo Jhonny Abelardo Paraco Ruiz; Vicepresidente Administrativo Rafael Enrique Paraco Ponce; Director Gerente Mirian Romero de Paraco; Director Gladis Margarita Paraco y Vocal Enildo Paraco, Nellys Belén Paraco y Enrique Paraco Bejarano.
Precisa que ninguno de los cargos de la Junta Directiva fue definido como un contrato de trabajo sino que a cada socio directivo o no de la empresa, por su condición de tal se le asignó anualmente una pensión con cargo a sus dividendos, los cuales se pagaban al final de cada año o en algunas oportunidades en forma mensual, trimestral o semestral de acuerdo a las necesidades de los accionistas.
Que los referidos pagos los efectúo la empresa a sus accionistas por decisión de la Junta Directiva de la siguiente manera: en los tres primeros años de actividades sociales es decir, durante los años 1999, 2000 y 2001 se efectuaba un solo pago de dividendos al final de cada año mediante la emisión de cheques personales para cada accionista en el mes de diciembre. Luego en el mes de junio de 2002 la Junta Directiva acordó pagar los dividendos a los socios mediante bonos quincenales a cuenta de dividendos para los cual se emitían los correspondientes recibos de pago quincenales a todos los socios, y al final de cada año, una vez totalizado los dividendos se pagaba a los socios las diferencia, situación que a su decir se mantuvo hasta finales del año 2006, y finalmente a partir del año 2007 hasta el año 2011 la Junta Directiva aprobó que los pagos de los dividendos se efectuarían mediante transferencia bancarias.
Precisa que en el mes de Mayo de 2011 y hasta la presente fecha por decisión de la Junta Directiva se acordó suspender a todos los accionistas el pago o abono a cuenta de dividendos, en virtud de que se aprobó, la ejecución de nuevas obras en la sede física del Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, C.A. y dotación de equipos.
Por otra parte afirma que la accionante jamás ha estado sometida bajo las ordenes de la empresa, en virtud de actividades propias de los socios que guardaban relación con la administración y disposición de bienes de la compañía, o cuando se trataba de tomar decisiones de importancia para la sociedad.
Reconoce la existencia de un contrato de sociedad mercantil, en el cual la accionante sólo es accionista y las funciones eventuales que ha ejercido como tal, ha sido miembro de la Junta Directiva de la empresa que no la identifica como trabajadora. Insiste en afirmar que los abonos o pagos efectuados a cuenta de dividendos se confundan con el pago del salario por cuanto la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes es netamente mercantil y en forma alguna laboral.
Informa que la demandante interpuso demanda de nulidad de Acta de Asamblea. Que de manera libre y espontánea y sin ningún tipo de impedimentos, se ausentaba de la localidad y emprendía viajes internacionales por el tiempo que deseaba; y sólo se limitaba a participar a la empresa. Con cargos a los dividendos de la empresa registrados en la contabilidad de la empresa con soportes contables.
Precisa que ninguno de los miembros de la Junta directiva percibió salarios, así como pago de vacaciones, pago de utilidades ningún otro pago derivado de su condición de socio directivo por cuanto era y es obvio que ninguno de los miembros de la Junta Directiva estuvo sometido a horario de trabajo ni tampoco prestó servicios como trabajador subordinado a la empresa ya que sus atribuciones eran esporádicas o eventuales como miembros de la Junta Directiva.
De igual manera rechaza, niega y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demanda la accionante.
III
Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, en el presente asunto, ha resultado controvertida la naturaleza laboral o mercantil del servicio prestado, lo que se conoce como zona gris o fronteriza, y que al respecto apuntó la Sala Social en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002; “… expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral…”; ello porque en el presente asunto se ha negado de manera expresa la prestación personal del servicio y tal negativa a tenor de lo establecido en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes establece: “… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba…”
De tal forma, que en el presente asunto, será con carga de la demandada demostrar la naturaleza o calificación distinta a la laboral, y con ello lograr desvirtuar en beneficio de la demandante la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar en inicio la naturaleza de los servicios prestados; y con vista de sus resultas, la procedencia de los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de ratificar la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y al haber calificado como una relación distinta a la laboral, le corresponde a la demandada la carga de la prueba, y de igual manera se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones de la demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato de la demandante. Y así se deja establecido.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados del 01 al 117 Instrumentos relacionados con Recibo de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados del 118 al 141 instrumentos relacionados con Transferencia entre Cuentas. Es de observa, respecto a la documental en análisis (folio 96-118) 1º pieza del expediente que, no se verifica que se encuentre suscrito por algún representante de la demandada de autos, sólo se evidencia que emanan de Banesco Banco Universal, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Acta de Asamblea Constitutiva.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Acta de Asamblea Extraordinaria.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Acta de Asamblea Extraordinaria.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Acta de Asamblea Extraordinaria.
Cuyas documentales relacionadas no resultaron impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada obligada a la exhibición; manifestó que en la etapa probatoria su representada consignó las actas en el expediente mercantil. Es de observar, que por las consideraciones de la demandada en su intervención, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, y tiene como exacto el texto de los documentos consignados Marcados “B, C, D y E” relacionado con Acta de Asamblea Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria, en su orden, por las consideraciones expuestas sobre las documentales precedentemente identificadas. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. Solicito la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo III, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
PRIMERO: Marcado “B” Instrumentos relacionados con Expediente Mercantil. Cuyas documentales relacionadas no resultaron impugnadas por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Marcado “C” Instrumentos relacionados con Correspondencias. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: Marcado “D” Instrumentos relacionado con: A) Ordenes; B) Correspondencias; C) Desglose; y D) Recibos. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
CUARTO: Marcado “E” instrumento relacionado con Libelo de Demanda y Sentencia. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que las testigos ciudadanas YSANGELA JIMENEZ de DIAZ, LISBETH NATERA y NOHEMI KATIUSCA JIMENEZ, deberán ser presentadas en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No tiene que realizar ninguna consideración esta instancia, respecto de los testigos promovidos, por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME). Dirección de Migración. Departamento de Movimientos Migratorios. Sede Central en la Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda. Edificio Mil (1000). Piso 3; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III particular UNICO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe se encuentra incorporada al folio 165-167 de la pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
V
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
La demandante alegó que, en fecha 16 de abril del año 1999, fue designada por la Asamblea General de Accionista de la empresa Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, C.A. como Directora Gerente, lo que constituye su fecha de ingreso en esta relación laboral, siendo reelegida en varias oportunidades en el mismo cargo por la Asamblea de Accionista. Precisa que su último sueldo mensual fue la cantidad de BsF.10.500,oo cumpliendo su jornada laboral en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. Refiere que dentro de su competencia estaba la de: supervisar los pagos al personal y de los proveedores, con su firma aperturaba cuentas bancarias junto con la firma del Vicepresidente Administrativo y la Directora, además de administrar la caja chica de la compañía.
Precisa que en fecha 23 de mayo de 2011, en una Asamblea Extraordinaria de la Compañía, la mayoría accionista decidió excluirla del cargo de Director Gerente de la empresa por parte del patrono.
Asimismo alega que no existe duda de que entre su persona y la demandada Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, C.A. existió una relación de trabajo, que pretende simular bajo la existencia de un contrato mercantil. Y que la relación de trabajo se extinguió en fecha 23 de mayo de 2011, cuando el patrono procedió a eliminar injustificadamente el cargo que desempeñaba, negándole el pago de sus prestaciones sociales, los cuales ha exigido por vía extrajudicial y se ha negado. Reclama conceptos laborales propios de una relación de trabajo.
La demandada, además de la negativa de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central la naturaleza mercantil del servicio prestado por la demandante.
Ahora bien, la valoración del material probatorio permite dejar establecido que las partes se vincularon bajo la modalidad contractual societaria, reconocida en el debate probatorio de la audiencia de juicio.
De modo pues, que del resto del material probatorio valorado por este despacho perfectamente se verifica conforme al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada de autos, liquidación de dividendos en proporción al paquete accionario de sus accionistas, valga decir, un reparto de dividendos del ejercicio económico, tomando en cuenta los montos enterados a cada uno de los accionistas en las correspondientes oportunidades que se verificaron los pagos.
En el caso que ocupa resolver, se observa que la demandada, además de la negativa de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que entre la demandante y su representada existió una relación de naturaleza mercantil.
Conforme a esos planteamientos, funciona a favor de la demandante, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; y al efecto, se observa: No puede pretender la demandante desconocer que en su condición de socia de la demandada de autos tenía: Respecto 1)Forma de determinar el trabajo, tiempo y otras condiciones de trabajo: la disponibilidad total de encontrarse ausente de la sede de la demandada e incluso programar y realizar viajes fuera del país, no teniendo que cumplir una jornada, ni tiempo, ni horario de trabajo. 2)Forma de efectuarse el pago: la forma y modalidad del pago recibido, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que sin duda se corresponde, a un reparto de dividendos del paquete accionario que posee 3)Trabajo personal: debe destacarse que no se evidencia en autos la obligación por parte de la demandante de prestar el servicio, ya que ésta identificaba y fijaba el sitio donde podía ser localizado su apoderado para aquellos asunto que le requiriera su representación, por lo que la demandante tenía libertad de sus actividades personales y/o profesionales, aspecto que no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de una trabajadora, que de ordinario estaría limitada a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono. 4)Supervisión y control disciplinario: De las Actas se desprende que correspondía a la institución demandada, a través de la junta directiva designada, realizar la ejecución de su objeto social y velar por el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas, el hecho de que le asista el derecho a devengar dividendos de su paquete accionario, en modo alguno señala la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, ya que esta circunstancia está presente y es inherente a todo contrato de prestación de servicios, incluso los civiles.
En razón a lo antes expuesto, –fundada en las máximas de la experiencia – quien suscribe llega a la convicción de que la relación existente entre la demandante y la institución demandada, por el lapso comprendido entre el 16 de abril de 1999 y hasta la presente fecha, responde a una relación mercantil en calidad de socia, por lo que se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado. En este sentido, se concluye con ello, que en la presente controversia la parte demandante, no es sujeto ante la demandada de una relación jurídica laboral.
Del análisis del acervo probatorio suministrado, este tribunal advierte que no se aportó elemento de prueba alguno tendente a demostrar que efectivamente prestó el servicio bajo una remuneración de carácter salarial y en exclusividad para la empresa demandada; por el contrario, todos los instrumentos promovidos en la etapa probatoria por la demandada y valorados por esta instancia, están referidos a la relación que mantiene la parte demandada con la demandante bajo la modalidad de accionista.
La demandada en su carga probatoria promovió una serie de instrumentos relacionados con: Expediente Mercantil; Correspondencias; A) Ordenes; B) Correspondencias; C) Desglose; y D) Recibos y Libelo de Demanda y Sentencia. Así como prueba de informes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME). Dirección de Migración. Departamento de Movimientos Migratorios. Dirigidos todos ello, a demostrar el carácter mercantil que la vincula como accionista con la demandada.
Por disposición expresa del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo opera a favor del trabajador, en concatenación a los hechos libelados una prestación de servicios susceptibles de dar lugar a la presunción de relación de trabajo entre la demandante y la demandada, salvo demostración en contrario, pues en general, refiere circunstancias de hecho que podrían encontrarse también presentes en una relación de tipo contractual comercial, desde luego que los contratos envuelven actuaciones o prestaciones obligantes y sujetas a reglamentación y supervisión según lo convenido y la naturaleza de las mismas. Con vista de las referidas pruebas, aparece demostrado elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, según las consideraciones siguientes:
Conforme al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se generaba el pago por concepto de dividendos. Todo ello desdibuja el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación y dependencia característicos de un contrato de trabajo, conforme a la norma sustantiva laboral en su Artículo 67. Y ello ha permitido establecer, que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, por lo que se declara que entre las partes existe un contrato de sociedad mercantil, de la cual es accionista la demandante de autos.
De acuerdo, pues, con esos elementos y circunstancias, este Tribunal concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral del servicio alegado por la demandante, en virtud de lo cual, no prospera su demanda. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana MIRIAM ROMERO DE PARACO, en contra de la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A. plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ELENA NAAR GUERRA
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