REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000105
PARTE RECURRENTE: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 138 - A Sgdo, en fecha 4 de noviembre de 1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, JHUAN ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, Y MARISELA ZACARIAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36. 193, 185.915 Y 120.533 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONTRA PROVIDENCIA N°ANZ/053/2010, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
En fecha 31 de marzo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil. SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No ANZ/053/2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de Setecientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Siete con Cincuenta Bolívares (Bs.797.647,50), el cual fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta entidad federal, en fecha 18 de julio de 2011, ordenando las notificaciones respectivas .
En fecha 15 de marzo de 2012, luego de la declaratoria de incompetencia realizada por el referido órgano jurisdiccional, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de avocamiento, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 10 de julio de 2.013, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.
En fecha 18 de julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
Mediante actuación de fecha 7 de octubre de 2013, se acordó por la razones que allí se indican, diferir la publicación de la presente decisión para el Trigésimo (30°) día de despacho siguiente. (Folio 15, pieza 3).
Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
.I
DEL ACTO RECURRIDO
El objeto del presente recurso de nulidad, es el acto contentivo de la Providencia Administrativa N° ANZ/053/2010 , de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de Setecientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Siete con Cincuenta Bolívares (Bs.797.647,50)
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito recursivo, el apoderado judicial de la accionante, expuso:
Que en el presente caso el acto administrativo impugnado en nulidad incurre en falso supuesto, por errónea apreciación de los hechos e interpretación de la base legal expuesta, pues la recurrente dio cumplimiento a cada uno de los actos procesales del procedimiento sancionador, negando adicionalmente los hechos cuya imputación administrativa se le atribuyó, por lo cual siendo hechos negativos debía la propia administración asumir la carga de demostrarlos.
Argumenta que, no obstante haber demostrado SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, con los instrumentos acreditados en los autos, sin embargo el funcionario al momento de emitir el dictamen, hace uso abusivo de competencia al pretender imponer al caso concreto, una interpretación de los efectos de apreciación y valoración de los medios de prueba aportados por la señalada sociedad, como si estuviere en sede jurisdiccional, lo cual resulta incompatible.
En abono de lo anterior, indica que lo dictaminado por la Administración infringe de forma patente los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y, con ello subsidiariamente las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de igualdad y a la defensa de la recurrente en nulidad.
Igualmente invoca la falta de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que el órgano administrativo decisorio no dio cumplimento al supuesto establecido en la norma, respecto de la gradación en la imposición de la sanción.
Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente alega que con fundamento a las argumentaciones expuestas, solicita la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa recurrida.
III
DE LAS PRUEBAS
En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada expediente administrativo (folios 90 al 266, pieza 1), valorado en su eficacia probatoria. De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 15 de julio de 2013, inserta al folio 2, pieza 3, probanzas apreciadas en su mérito probatorio.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de septiembre del año en curso, mediante escrito consignado (folios 5 al 13, pieza 3), la abogado Josefina Figuera actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:
Que el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes, por cuanto se evidencia del informe de investigación realizado que, la recurrente infringió los artículos 58, 56, numeral 3 y 4 y 119 numeral segundo de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud del informe de sanción presentado, por estar presuntamente incursa en el incumplimiento de programan de educación y capacitación técnica para los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, en razón de lo cual la denuncia expresada en tal sentido debe ser desestimada.
Igualmente en relación a la aplicación de los criterios jurisprudenciales en el procedimiento administrativo, no vigentes a la fecha de expedición del fallo, en violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, señala la representación fiscal que del acto administrativo se observa la aplicación de criterios en el contexto de las circunstancias fácticas existente para el momento en que se suscito el debate, debiendo por ende desecharse la denuncia en referencia.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° ANZ/053/2010, de fecha 16 de septiembre de 2.010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de de Setecientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Siete con Cincuenta Bolívares (Bs.797.647,50).
Así, vistos los términos en que fue planteada la pretensión recursiva, observa quien juzga que el caso de autos se circunscribe a determinar si el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, actuó ajustado a derecho cuando sancionó a la sociedad SUPERMERCADOS UNICASA,C.A, por el presunto incumplimiento del artículo 40, numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Alega la recurrente que el ente emisor del acto incurrió en el vicio de falso supuesto, por errónea apreciación de los hechos e interpretación de la base legal expuesta, pues la empresa dio cumplimiento a cada uno de los actos procesales del procedimiento sancionador, negando adicionalmente los hechos cuya imputación administrativa se le atribuyó, por lo cual siendo hechos negativos, debía la propia administración asumir la carga de demostrarlos.
El falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Ahora bien, para decidir el presente recurso este Tribunal debe remitirse a la decisión impugnada, así como al expediente administrativo sustanciado.
Determinado lo anterior, se observa del texto del acto administrativo sancionatorio impugnado que, la Administración dentro de los argumentos que sirven de fundamento o motivación a la sanción, luego de hacer una transcripción de los alegatos presentados por la sancionada, realiza algunas consideraciones sobre los presuntos incumplimientos contenidos en el informe de propuesta de sanción, a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para concluir estableciendo que “ la empresa no logró probar los argumentos esgrimidos en su defensa”.
En ese mismo orden, se observa que el órgano administrativo luego de desestimar el incumplimiento descrito en el particular segundo del mencionado informe, al considerar que los funcionarios actuantes no establecieron objetivamente los supuestos que dieron origen a la propuesta de sanción, estableció en cuanto a la imposición de la misma en el caso sub examine que, debía atenderse a lo previsto en el artículo 119, numeral 2 de la Ley in commento, toda vez que en criterio del órgano sancionador, se materializaba el incumplimiento referido a la no presentación de los informes que acreditaren las medidas adoptadas para prevenir accidentes de carácter laboral, ocurridos en la entidad de trabajo.
Ahora, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios fundamentales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el de autos, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad, en sujeción a los principios de confianza legitima y seguridad jurídica.
Conforme a lo anterior, toda persona que sea acusada de una infracción, se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada, pues se reitera que ésta debe estar fundamentada en medios probatorios idóneos que, permitan derivar la certeza de la conducta reprochada.
Así, se observa que el hecho apreciado erróneamente (falso supuesto de hecho), según la recurrente radica en que el ente sancionador determinó el incumplimiento en lo referente a la no presentación de la documentación que acreditare las medidas adoptadas para prevenir accidentes de carácter laboral, ocurridos en la entidad de trabajo, pues es lo cierto que la recurrente dio cumplimiento a cada uno de los actos procesales del procedimiento sancionador, negando adicionalmente los hechos cuya imputación administrativa se le atribuyó, por lo cual siendo hechos negativos debía la propia administración asumir la carga de demostrarlos.
En este orden de ideas, se aprecia que el expediente administrativo no contiene prueba alguna de las circunstancias fácticas que permitan establecer que la hoy recurrente, no incurrió en el ilícito tipificado en el numeral 14 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en tal sentido, sobre el particular, debe reiterar este Juzgado, luego del análisis de la denuncia expuesta, que si bien a la Administración, le corresponde probar los hechos por los cuales considera procedente la imposición de la sanción, el administrado tiene la carga de traer a los autos los elementos probatorios en los que se sustenten sus alegatos. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00378 del 21 de abril de 2004 y 00569 del 24 de abril de 2007).
Por otra parte, sobre el material probatorio identificado en el escrito de promoción de pruebas, consignado ante este órgano jurisdiccional en la oportunidad de la audiencia oral, (folio 64, pieza 2) se desprende que la hoy recurrente señala que en sede administrativa el patrono si cumplió con los requerimientos en materia de seguridad laboral, invocando el mérito probatorio que deviene de las documentales, identificadas con la descripción B-65, B-66, B-67, B-88, B-94 y B-104 (folios 131, 132,133,154,160 y 170, pieza 2 ), aportado igualmente en sede administrativa con la finalidad de desvirtuar el incumplimiento descrito en el particular número uno de la providencia administrativa recurrida, el cual fue desestimado por el ente recurrido, bajo la argumentación referida a que al configurase como instrumentos privados emanados de terceros, para ostentar valor probatorio debían ser ratificados por vía testimonial, advierte quien juzga que, en los procedimientos administrativos sancionatorios que devienen de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sólo serán intervinientes en dichos procesos, por una parte el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar laboral, y por otra las empresas infractoras de tales normativas.
Ahora bien, conforme a lo anterior y en atención a los principios que rigen la actividad en materia de pruebas, se precisa ante la defensa esgrimida ante esta Instancia que, en relación al legajo de documentales supra señaladas, identificadas en sede administrativa por la hoy recurrente como, “INVESTIGACION DE INCIDENTES Y ACCIDENTES LABORALES” y, las referidas a certificados de participación en el “TALLER BASICO DE SEGURIDAD INDSUTRIAL”, suscritos por la sociedad Mercantil J.L. ASESORIA EMPRESARIAL, CA, ineludiblemente debe concluirse que al desestimarse las probanzas in commento, dado su carácter de documentos emanados de terceros no ratificados en el juicio vía testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano sancionatorio actuó ajustado a derecho. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia No. 1025 del 6 de noviembre de 2013)
En razón de lo cual, debe concluirse determinando que la hoy recurrente con el material probatorio aportado, no desvirtuó el incumplimiento detectado por el funcionario actuante, argumento bajo el cual éste Tribunal desestima la denuncia analizada. Así se resuelve.
En lo atinente la denuncia referida a la falta de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerarse que el órgano administrativo decisorio no dio cumplimento al supuesto establecido en la norma, respecto de la gradación en la imposición de la sanción, se advierte que la categoría de infracciones graves, establecidas en el artículo 119 de la Ley in commento, derivan cuando el empleador por acción u omisión, ha incumplido una o algunas de las disposiciones contenida en su veintiséis numerales.
Así, la sanción contemplada en el caso de autos oscila desde veintiséis (26 ) unidades tributarias hasta setenta y cinco, por lo que su termino medio es de cincuenta y medio (50,5) UT, por cada trabajador expuesto, cálculo que se obtiene de la aplicación de la formula para la señalada infracción, de la siguiente manera:
26 UT (mínimo) +75 UT (máximo)= 101 UT/ 2= 50,5 UT
En este orden de ideas, destaca quien se pronuncia que tal gradación fue determinada por el ente sancionador en sintonía con los parámetros descritos en la norma, argumento bajo el cual se desestima la delación bajo análisis, pues en modo alguno se configura falta de aplicación delatada. Así se resuelve.
Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº, ANZ/053/2010, de fecha 16 de septiembre de 2.010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, SEGUNDO: Se declara firme la Providencia Administrativa recurrida, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2.013.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez N.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez N.
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