REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil trece

ASUNTO: BPO2-R-2013-000554
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEOPOLDO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.211.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAN DIAZ DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.054.
PARTE DEMANDADA: FUNDO CARNE SECA, no se evidencian datos registrales en las actuaciones que cursan ante este Tribunal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA EJECUTADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA, DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2.013.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2.013, este Juzgado Superior del Trabajo dejó constancia del recibo del expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE BECERRA MARTINEZ identificado en autos como parte demandada en el presente asunto asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL A. PINTO identificado con el Inpreabogado bajo el N° 25.455, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 01 de octubre de 2.013, dentro del juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano LEOPOLDO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.211.224, contra FUNDO CARNE SECA., y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al caso de autos, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del pronunciamiento.
Mediante actuación de fecha 12 de noviembre de 2013, por las razones que allí se indican se acordó diferir el pronunciamiento respectivo.
Con base en los elementos que cursan en autos, estando dentro de la referida oportunidad legal, este Tribunal pasa a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, en atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del presente recurso de apelación, en aplicación de la normativa consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, determinó la improcedencia en derecho de la incidencia surgida con ocasión a la oposición formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE BECERRA MARTINEZ, al embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto de 2012, comisionado a su vez por el Tribunal hoy recurrido, Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual decidió la improcedencia a la oposición del embargo practicado, desestimando igualmente la solicitud de reposición de la causa al estado de citación de la totalidad de los coherederos, con base a los siguientes razonamientos:

Que en sujeción a la norma consagrada en el artículo 546 de la Ley Procesal Civil, para que prospere la oposición al embargo debe cumplirse un requisito esencial:
“…la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la que éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, que alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.”
“…una forma de intervención de terceros a la causa, no dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa embargada…”.
Por lo que en relación al requisito sine quanon establecido en la norma, el Tribunal a quo observa que “…El presente caso corresponde a una demanda laboral interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO VILLASANA …Omissis… contra el Fundo denominado CARNE SECA, que según el libelo de demanda y la sentencia proferida, su representante legal es el ciudadano ANTONIO BECERRA, a quien se le notificó de la demanda …Omissis... brindándole durante todas las etapas del procedimiento, la oportunidad de realizar todas las actuaciones en defensa de sus derechos y pretensiones, contando en defensa de sus derechos y pretensiones …Omissis… tal como se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa signada con la nomenclatura BP02-L-2011-00961.…” . (Sic).

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
La parte ejecutada, hoy apelante en fecha 8 de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual consigna escrito de formalización de apelación (folios 214, 215 y su Vto., pieza 2), fundamentó el ejercicio de la vía recursiva interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
1.- Que si bien es cierto, la decisión se fundamentó en que la oposición a la medida de embargo no la propuso un tercero en la causa, sino el propio demandado, también es cierto que, la juzgadora de primera instancia dejó de pronunciarse respecto de la solicitud de reposición de la causa al estado de citación de los coherederos que, se formulare en relación al embargo, en razón de lo cual se interpuso oportunamente recurso de apelación;
2.- Que en criterio de la parte apelante, el Juzgado a quo confunde los conceptos de sociedad y comunidad hereditaria, debiendo entenderse que las sociedades son producto de unión de acuerdo voluntades, sean éstas naturales o jurídicas, y que su unión se origina con un objeto, por el contrario una comunidad hereditaria no resulta voluntaria, es producto de la muerte ab intestato, denunciando por ende la violación de los artículos 1671 y 1672 del Código Civil, toda vez que en el presente asunto, el objeto principal de la comunidad hereditaria es la demandada Fundo Carne Seca, la cual es de naturaleza agrícola, no comercial por lo que considera que dicho Juzgado de Primera Instancia, ejecutó incorrectamente el embargo, sin haber emplazado a los coherederos de dicho bien inmueble;
3.- Que se violó el derecho de propiedad privada, garantizado por la Carta Magna, por lo que la decisión recurrida esta viciada de nulidad absoluta:
4.- Que conforme a los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los coherederos deben ser emplazados, garantizándoles de ésta manera el derecho a la defensa y, que en todo caso cualquier omisión durante el procedimiento que conlleve a concluir que se convalidaron actuaciones o se dejaron de ejercer recursos de manera oportuna, son los apoderados quienes deben responder ante su negligencia en el ejercicio de su profesión;
5.- Que ante la falta de pronunciamiento de la Juzgadora de Primera Instancia, ante la solicitud de reposición de la causa al estado de emplazamiento de la totalidad de los coherederos, se incurre en violación al artículo 19 del Código Civil y 198 del Código Penal Venezolano.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el ciudadano ANTONIO JOSE BECERRA MARTINEZ, asistido por el abogado RAFAEL A. PINTO, en su condición de parte demandada- ejecutada en el juicio principal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de octubre de 2.013, mediante la cual declara improcedente la oposición a la medida de embargo y de la misma manera desestima la solicitud de la reposición de la causa al estado de notificación de los coherederos; correspondiéndole a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas esgrimidas por la parte ejecutante, vista la consignación de escrito de fundamentación del recurso, de la siguiente manera:

Así, prima facie debe advertir quien juzga, luego de la revisión de los argumentos expuestos por el recurrente, que la incidencia objeto de análisis deviene como resultado del embargo ejecutivo acordado y practicado, como consecuencia de un fallo condenatorio, es decir, de una sentencia definitivamente firme (con carácter de cosa juzgada) y en estado de ejecución, en razón de lo cual mal puede pretender denunciar el recurrente en su escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo, situaciones procedimentales, que precluyeron, como el caso de solicitar la reposición de la causa al estado de citación de los coherederos, por incurrirse en serios vicios procesales.
En este orden, precisa este Tribunal, que la parte demandada y condenada en el presente asunto, no puede procesalmente hacer oposición a una medida de embargo en ejecución de sentencia, por cuanto es la verdadera deudora y responsable del pago, que por efectos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada le fue impuesta, por tanto no puede dar lugar a la suspensión de una medida de embargo ejecutada, ya que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil establece con toda claridad, en relación a los terceros que hagan oposición a la medida, que para que prospere su solicitud de suspensión u oposición, se requiere que el opositor sea un tercero, que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y coetáneamente que presente prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa embargada.
Del mismo modo y en atención a lo expuesto, se destaca que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, en razón de lo cual y por efectos del principio de inmutabilidad de la sentencia dictada en la presente causa, la misma no es atacable indirectamente impugnando el embargo ejecutivo practicado, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y por ende le esta vedado a otra autoridad judicial, modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, ello adicionalmente en garantía de la seguridad jurídica que impregna todo proceso.
Determinado lo anterior, en lo atinente a la denuncia recursiva vinculada a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo en relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de la citación de la totalidad de coherederos, al señalarse que al no haber sido emplazados éstos, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, debe quien decide precisar que, se aprecia del texto de dicha decisión que, el Juzgado de instancia recurrido en la motivación de la recurrida, hace expresa referencia a dicha solicitud, negándola por los motivos que en definitiva conlleva a su vez a declarar la improcedencia en derecho de la oposición a la medida de embargo ejecutivo, contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que, encontrándose la decisión definitivamente firme y en estado de ejecución legítimamente practicada, como fuere expuesto supra, habiendo concurrido el hoy demandado-recurrente en todas las fases procesales, desde la notificación de la demanda, diversas actuaciones dirigidas a impulsar el proceso por el ciudadano identificado como representante de la demandada FUNDO CARNE SECA, consignación de diligencia asistido de abogado; otorgamiento y posterior consignación de instrumento poder de abogado en ejercicio para el presente asunto como parte demandada y en representación evidentemente del FUNDO CARNE SECA; comparecencia al acto de instalación a la primigenia audiencia preliminar; promoción de pruebas, y una vez publicada la decisión definitivamente firme, habiéndose decretado la medida de ejecución de embargo y practicada, solicita la reposición de la causa conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin hacer mención respecto a la existencia de los referidos coherederos-propietarios del bien inmueble señalado, aspecto que forzosamente conlleva a desechar tal denuncia y, con ello se hace necesario precisar, atendiendo a la importancia de las acreencias laborales y, al carácter alimentario del salario que, ciertamente nuestro ordenamiento jurídico, ha establecido un régimen especial de protección al salario, y de manera más general, a los créditos que el trabajador tiene contra el empleador, como consecuencia de la relación laboral, confiriéndole el carácter de un privilegio de primera clase, que lo coloca por encima de cualquier otra acreencia sin importar su naturaleza.

En tal sentido, en sujeción a los principios que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, se advierte que el tribunal de instancia notificó a quien desde el inicio del procedimiento laboral se identificó como representante del patrono y el mismo una vez notificado de la demanda incoada en contra del FUNDO CARNE SECA, comparece a la instalación de audiencia preliminar e inclusive confiere poder notariado a abogados en ejercicio con el fin de que sea representado en el juicio iniciado por el ex trabajador y demandante Leopoldo Villasana en contra del FUNDO CARNE SECA (folio 60, pieza 1), por lo que se evidencia que participó en todas las fases del proceso, sin que se evidencie de autos violación a los aludidos derechos en el decurso del proceso, así se deja establecido.

Ahora bien, resuelto lo anterior en atención a los argumentos referidos, a que el Tribunal a quo confunde los conceptos relacionados a la comunidad hereditaria con el concepto de sociedad mercantil, resulta necesario advertir al hoy recurrente que debió servirse de los medios de defensa establecidos expresamente en la norma en la oportunidad procesal correspondiente y en modo alguno en el iter procedimental en que se encuentra la presenta causa, sin que se evidencie de autos violación alguna en el decurso del proceso, en tal sentido se desestima tal delación. Así se resuelve.
Determinada como ha sido la improcedencia en derecho de las denuncias expuestas ante esta instancia, le resulta forzoso a este Tribunal, declarar como en efecto declara, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la sociedad demandada- ejecutada FUNDO CARNE SECA. Así se decide.

IV
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por FUNDO CARNE SECA, parte demandada-ejecutada en el presente procedimiento, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona de fecha primero de octubre de 2.013, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez N.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez N.