REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000526
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.058.065.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LOLIMAR GUZMAN TABARE y CARLOS ALFARO BAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.667 y 157.620, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ciudadano ORLANDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.978.182.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados MORELLA VALLEJA PRADO, ARELYS AYALA VALLEJA y BECKENBAUER FRANCO SUCRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.760, 141.340 y 147.744, correspondientemente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA DECISION DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 21 de octubre de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 28 de octubre del referido año fue celebrada la audiencia de parte y una vez oídas los alegatos de apelación y las respectivas observaciones, este Tribunal, en relación a los documentos probatorios que fueron consignados por la parte recurrente, documental a quien se le concedió el respectivo control por la parte adversaria. Encontrándose plenamente ilustrado este Juzgado de los hechos y alegatos formulados ante su instancia, previa revisión de las actas procesales, procedió a proferir el fallo en la presente causa de manera inmediata.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
El apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que, su poderdante, el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ AGUILAR quien es demandado en la causa principal, le fue imposible comparecer a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 7 de agosto del presente año, pautada para las 10:00 AM, toda vez que el referido ciudadano no está residenciado en la zona, padece de problemas de salud, por lo que en dicha data se dirigía a esta ciudad a los fines de ser asistido por abogado y así comparecer a la audiencia preliminar, refiriendo que presentó en horas de la mañana malestar o quebranto de salud repentino (cólico nefrítico) por lo que se dirigió al Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti”, en donde fue atendido como se aprecia de documental que consigna en su original referida a constancia médica.
En este orden de ideas aduce el exponente que, tal circunstancia demuestra la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que impidió la comparecencia del mencionado ciudadano al referido acto procesal el día de su instalación, y así lo pretende demostrar según tal documental, en razón de lo cual solicita a esta Alzada aprecie en tal sentido los dichos esbozados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, revocando en consecuencia la decisión proferida y se reponga la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.
Oídos los alegatos en los que fundamenta la parte demandada recurrente su apelación, este Juzgado conforme a los principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo el rector del proceso y teniendo como norte inquirir la verdad por todos los medios, procedió a formular interrogantes al apoderado judicial del ciudadano Orlando Orta, persona natural accionada y recurrente, una vez constatada en las actas procesales el instrumento poder conferido al abogado compareciente al acto oral y público de apelación y a la co apoderada judicial, Abogado Morella Valleja Prado, el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público con función notarial del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en la población de San Mateo en la misma fecha de la instalación de la audiencia preliminar, el 7 de agosto de 2.013, (folios 29 al 31 del expediente), por lo que el apoderado judicial de la parte accionada y recurrente alegó que el mismo le fue conferido en la misma fecha pero en horas de la tarde, luego de que el referido ciudadano se encontraba aliviado de su malestar de salud.
Una vez concluida la intervención de la parte demandada- recurrente el apoderado judicial del actor, procedió a manifestar su divergencia en relación a los hechos expuestos ante esta Alzada señalando que, el demandado desde la fecha en que fue notificado legalmente de la demanda contó con tiempo suficiente a los efectos de conferir poder judicial a abogados en ejercicio para la defensa de sus intereses en la causa principal, y en suma de lo anterior insiste en el hecho de que resulta incomprensible que el ciudadano demandado haya dejado de comparecer a la instalación de la audiencia por padecer de problemas de salud, más sin embargo, pudo asistir a conferir poder judicial a los identificados abogados en ejercicio, en tal sentido solicita a este Juzgado Superior desestime en todas sus partes el Recurso de Apelación propuesto y se confirme la decisión de instancia recurrida, y sea condenado en costas a la parte demandada recurrente.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de la presunción de admisión de hechos ante la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la fase estelar del actual proceso laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido debe indicarse que, el contenido en la referida norma establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que dictare el Tribunal de Primera Instancia ante la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de audiencia preliminar, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que conjuntamente con el escrito contentivo del fundamento del recurso de apelación ejercido, la representación de la parte hoy recurrente de fecha 18 de septiembre de 2.013, anexó marcado “A” documental contentiva de Instrumento Poder Especial otorgado por el demandado a los abogados en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO, ARELYS AYALA VALLEJA y BECKENBAUER FRANCO SUCRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.760, 141.340 y 147.744 respectivamente, el cual quedó anotado bajo el N° 717, folios 155 al 157, Tomo XIII de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, en la población de San Mateo, de cuyo contenido se desprende que en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar a la que no compareció el referido demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo asistió a conferir poder especial a abogados en ejercicio, aparentemente en horas de la tarde según los dichos de su representante judicial.
De la misma manera cursa en original constancia médica, emitida por el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, dependiente del Ministerio del poder popular para la Salud, con sello húmedo de la Emergencia de Adultos, suscrita por el Cirujano General - Urólogo, Dr. Darío Romero, de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano Orlando Álvarez, fue atendido, prescribiéndosele reposo médico por 24 horas.
Ahora bien en la referida oportunidad esta Juzgadora no consideró necesario solicitar al Centro Asistencial Público referido, Informe respecto a la patología invocada por la parte accionada recurrente, dada la circunstancia irregular en que fue autenticado el instrumento poder conferido a los mencionados e identificados abogados en ejercicio, toda vez que por máximas de experiencia y en aplicación de la sana crítica, el padecimiento alegado no hubiese permitido al ciudadano demandado trasladarse hasta la oficina de registro público y realizar otras diligencias pues, tal patología resulta altamente dolorosa, por lo que en consideración de quien decide el demandado hubiese podido conferir dicho poder judicial, bien antes de la instalación de la audiencia preliminar o bien después de su recuperación para luego interponer el recurso de apelación y así intentar demostrar ante esta Alzada las circunstancias de coso fortuito o de fuerza mayor que le impidieron comparecer al acto procesal aludido. Es así que, en atención a las delaciones que fueron expuestas en la referida oportunidad, este Tribunal de Alzada, no encuentra justificada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración del supra indicado acto procesal, al no verificarse la justificación de la supuesta existencia de una causa extraña a la voluntad de la parte accionada, ni se encuentra justificados ni fundados los motivos por lo que fundamentó el caso fortuito y la fuerza mayor alegada, a pesar de la documental apreciada por esta Juzgadora la cual posee el carácter de documento público, más sin embargo, de las mismas actas procesales se aprecian suficientes elementos que conducen a determinar que su incomparecencia a la audiencia preliminar es injustificada y en consecuencia forzosamente se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto, condenando en costas a la parte recurrente conforme a la disposición contenida en el artículo 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ORLANDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.: V-2.978.182, contra sentencia de fecha 7 de agosto de 2.013, levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, 3) Se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
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