REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000511
PARTE ACTORA RECURRENTE: ARNOLDO RAMON CAMACHO LINARES, WILMER JOSE MAITA, JOSE GREGORIO GOMEZ, WLADIMIR RAFAEL MORENO POYER, JUNIOR WIKELSON FARIAS ZACARIAS, WILFREDO JOSE CHACON, ARMANDO JOSE LEAL, JUAN CARLOS FLORES, LUIS ALBERTO PEREZ LOPEZ, MAICOR ANTONIO ARREAZA, ANTONIO JOSE FUIGUERA, EDGAR EDUARDO VELIZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.255.897, 19.983.332, 16.809.188, 13.177.481, 19.333.733, 8.469.587, 10.999.102, 13.340.633, 12.074.338, 19.775.459, 6.207.184, 18.593.586, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogados MARCOS MAESTRE GUADA y TEOBALDO CASTRO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.188 y 96.365, correspondientemente.-
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil CHINNA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, C.A (CREC DE VENEZUELA, C.A.), presuntamente representada por la abogada RYNNA DEL V. MARTINEZ B, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.855.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES CONTRA DECISION DE FECHA 25 DE JULIO DE 2.013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 02 de octubre de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 25 de julio de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil compareciendo la parte actora recurrente, representación que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas del presente asunto, de la misma manera se dejó expresa constancia de la comparecencia de la presunta representante judicial de la empresa demandada, quien compareció acompañada de uno de los supuestos representantes estatutarios de la empresa demandada, oportunidad en la cual este Juzgado Superior al no apreciar documentación alguna que hiciere presumir la veracidad de la cualidad procesal que aduce ostentar para actuar ante este Juzgado Superior la parte demandada recurrente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a las partes en juicio, concedió un lapso perentorio de cinco días hábiles a los fines de que se acreditare en autos, la documentación necesaria a los fines de evidenciar la referida cualidad procesal que alega, así como el registro mercantil de la empresa demandada a los fines de la identificación de los accionistas de la misma.
Ahora bien, fenecido el lapso concedido, la supuesta representante judicial de la sociedad mercantil accionada, procedió a consignar escrito y anexos que -en su decir- sustentan el fundamento de su recurso de apelación, incorporando al expediente en copias simples, documentos referidos a dos instrumentos poderes autenticados por notaría pública, así como copia simple documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada, entre otros anexos aparentemente dirigidos a evidenciar en autos la cualidad de la abogado diligenciante y compareciente a la audiencia oral y pública de apelación.
En fecha 23 de octubre del año en curso, este Tribunal procedió a darle continuidad al acto procesal de audiencia de apelación y, una vez constatada en las actas procesales, las referidas documentales consignadas por la referida profesional, al verificarse de las mismas la insuficiencia respecto a la cualidad procesal que dicha profesional del derecho alega tener, así como respecto del ciudadano que pretende representar a la empresa, este Tribunal acordó pronunciarse al respecto como punto previo en el extenso de la definitiva y, de seguidas procedió a concederle únicamente el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora recurrente, quien expuso sus alegatos recursivos, para luego pasar a proferir el fallo en fecha 30 de octubre de 2.013 ante la comparecencia de la parte actora y recurrente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:



I

La representación judicial de la parte demandante -recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, circunscribe sus alegaciones a señalar que, una vez verificada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar que, -en su criterio- el Juzgado de Primera Instancia debió de declarar desde un inició, la admisión de los hechos, dado que la abogado en ejercicio compareciente al acto primigenio y su supuesto asistido, quien aparentemente fungía como representante de la demandada, no presentaron documentación alguna que los identificara como tales, motivo por el cual insistió en diversas oportunidades en que dicho Juzgado de Primera Instancia limitara su análisis respecto a la impugnación expuesta desde un principio, dada la evidente incomparecencia y en consecuencia debió de declarar conforme la consecuencia jurídica establecida en la norma procesal, en razón de ello, difiere en principio de la concesión por parte de dicho Juzgado recurrido del lapso concedido a los fines de que la demandada consignara documentación que acreditase su cualidad para actuar en juicio incoado en contra, difiriendo la instalación de la audiencia preliminar, sin embargo, no habiéndose considerado su objeción al respecto, difiere de la decisión de instancia recurrida en virtud de asegurar que, una vez verificada la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, insiste en que en autos se encuentra suficientemente demostrado la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, respecto de los beneficios laborales libelados en relación a cada litisconsorte, por lo que aduce que dicho Juzgado a quo yerra al dejar establecido como régimen jurídico aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que, del acervo probatorio traído a los autos se demuestra que, en definitiva le correspondía a cada ex trabajador co demandante la aplicación de los beneficios contemplados en la citada Contratación Colectiva, pues considera que al encontrase en presencia de la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la primigenia audiencia preliminar, la aplicación del referido régimen legal no se encuentra controvertido. Adicional a ello manifiesta su divergencia en relación a la motivación esgrimida por el Tribunal a quo respecto a la valoración aportada a las documentales promovidas, referidas a recibos de pago, pues de los mismos se advierte el descuento por concepto de la cuota sindical y por ende se desprende la aplicabilidad del referido contrato colectivo de trabajo, además de que advierte que, en el escrito de subsanación de libelo de demanda se alegó el hecho público y notorio en relación a la obra en construcción en la que prestaron servicios sus mandantes por lo que en su decir, es evidente la actividad u objeto social desempeñado por la empresa demandada.
Finalmente alega que la decisión recurrida vulnera el principio de confianza jurídica y de expectativa, por lo que sustenta su recurso de apelación en decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 24/05/2.013, en un caso análogo, solicitando ante esta Alzada sea revocada la decisión de instancia recurrida, y se declare con lugar la demanda interpuesta en contra de la empresa CHINNA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, C.A (CREC DE VENEZUELA, C.A.), declarándose en consecuencia con lugar el presente recurso de apelación.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en principio en relación a la cualidad procesal que supuestamente ostenta la abogado Rynna Martínez, respecto a la sociedad mercantil demandada, es así que, se aprecia del folio 108 de la primera pieza del expediente, acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 01 de julio de 2.013, en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, dejó expresa constancia de la comparecencia de la referida abogado asistiendo a uno de los supuestos representantes estatutarios de la sociedad mercantil demandada, los cuales en dicho acto no presentaron identificación alguna, de la misma manera la parte actora objetó la comparecencia de la demandada a dicho acto procesal en tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia acordó diferir el acto procesal para el día siguiente.
En este contexto, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de la misma fecha, procedió a insistir respecto de la declaratoria de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la demandada, solicitando al referido Juzgado de Primera Instancia pronunciamiento. Así se observa que luego de haber sido reprogramada por causas justificadas la instalación de la audiencia preliminar en dos oportunidades, el apoderado judicial de la parte actora diligencia nuevamente ratificando su petición, para luego apreciarse del folio 17 y su vuelto de la primera pieza, diligencia donde el supuesto representante estatuario de la empresa accionada, QIU MING de nacionalidad China, pasaporte N° P01192813 sustituye poder que le fue conferido por el ciudadano GAN BAIXAN, de nacionalidad China pasaporte N° G31917442, quien a su vez es representante judicial de la empresa CHINNA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, C.A (CREC DE VENEZUELA, C.A.), a la abogado Rynna Martínez identificada con el Inpreabogado bajo el número 103.855, de la misma manera se anexó a dicha diligencia, copias simples, de pasaporte del ciudadano QUI MING, instrumento poder, de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano GAN BAIXIAN en su condición de apoderado general y judicial de la referida empresa sustituye el referido poder en los ciudadanos LI FENG de nacionalidad china, con el número de pasaporte G39811377 y QUI MING antes identificado.
En fecha 12 de julio del año en curso, el Juzgado de instancia recurrido se pronuncia respecto a lo peticionado por la parte actora, declarando improcedente su impugnación, toda vez que en su criterio la instalación de la audiencia preliminar no se había celebrado para dicha data. En fecha 17 de julio de 2.013 finalmente se instala dicho acato y, en vista de la incomparecencia ni por sí ni por medio de representante judicial alguno de la empresa demandada es que, el Juzgado a quo se pronuncia nuevamente en relación a la impugnación que formulare la parte actora, para finalmente dejar establecido el lapso para decidir de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicada la decisión en fecha 25 de julio de 2.013 es recurrida por el representante judicial de la parte actora, así como la abogado en ejercicio Rynna Martínez quien se identifica como representante judicial de la empresa demandada. Oídos ambos recursos de apelación se remite la causa a este Tribunal Superior el cual, luego de recibir y dar entrada, fijó por auto separado la oportunidad a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación y, una vez realizado el llamado a dicho acto procesal se constató la presencia física de ambas partes, sin embargo, se le concedió a la abogado compareciente a dicho acto, un lapso de 5 días hábiles a los fines de que consignara documentación suficiente que acreditase la cualidad procesal que aducía ostentar, y en tal sentido se le permitiera el derecho a palabra a los fines de exponer los alegatos recursivos o en su defecto declarar la incomparecencia y el consecuente desistimiento de dicho recurso de apelación.
Una vez cursantes en autos la referida documentación que, -en su criterio- fue requerida, procedió este Tribunal a analizarla y observó que, la misma no cumplía con tales extremos y en tal sentido se observa con meridiana claridad que, no se evidencia de autos que los ciudadanos de nacionalidad China antes mencionados e identificados son efectivamente representantes estatutarios de la empresa demandada, de la misma manera se observa que, la abogado en ejercicio que asistió a los supuestos representantes de la referida empresa, tampoco posee facultades para identificarla como tal, pues el poder apud acta que pretende hacer valer no cumple con los requirimientos del ordenamiento jurídico, ello dado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que, en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, en tal sentido y en estricto apego a los artículos 138, 150, 155, 162 eiusdem y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de cualidad de la referida abogada en ejercicio para actuar en el presente asunto, por lo que en principio y en criterio de esta Alzada, no debió de darse curso al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, sin embargo, una vez tramitado éste e instalada la audiencia de apelación y, habiéndose concedido el lapso antes indicado sin haberse dado cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto dada la falta de cualidad para actuar en juicio de los comparecientes por parte de la sociedad mercantil demandada y recurrente a la audiencia oral y pública de apelación y, así se decide.

Resuelto como ha quedado lo anterior, procede este Tribunal a conocer de las denuncias expuestas por la parte actora, de la siguiente manera:

En relación al argumento explanado por el apoderado actor al invocar que, el Tribunal de Instancia recurrido en principio no debió de haber diferido la instalación de la audiencia preliminar a los fines de que la demandada consignara al día hábil siguiente los documentos de registro mercantil de la demandada así como la documentación que identifica a la abogado asistente de la misma, este Tribunal coincide con el criterio que ha sido acogido por el Juzgado recurrido, toda vez que el Máximo Tribunal ha dejado establecido que en aras de garantizar el derecho a la defensa, y el debido proceso, al comparecer sin documentación, puede el rector del proceso conceder a las partes, sin distingo alguno, un lapso prudencial a los fines de que consignen la documentación para su identificación, sin embargo, al verificar esta Juzgadora que, efectivamente la demandada de autos y su abogado asistente dejó de cumplir con lo expresamente solicitado tanto por este Tribunal como por el Juzgado recurrido, bajo lo expresamente detallado anteriormente conforme a las actas procesales y a la documentación consignada ante el Juzgado a quo, así como ante esta Alzada, quien decide considera procedente la impugnación propuesta por la parte actora en relación a la cualidad procesal alegada en primera instancia, así se establece.

Denuncia la parte actora en el mismo orden de ideas que, el Juzgado a quo yerra al condenar el pago de las prestaciones sociales aplicando la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, toda vez que evidentemente operó la admisión de los hechos libelados y que, de acuerdo a la norma procesal, el Tribunal debe condenar en los mismos términos en que fue peticionado por la parte actora, en tal sentido, este Juzgado Superior una vez analizado el escrito de demanda así como el acervo probatorio traído a los autos, considera improcedente la petición expuesta por la representación judicial de los accionantes en el presente asunto, toda vez que de acuerdo al artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho, ello no significa que el Juez debe condenar con fiel exactitud todos y cada uno de los conceptos libelados y, en efecto se aprecia de las pruebas cursantes en autos que el actor no demostró eficientemente que los ex trabajadores prestaron sus servicios bajo el imperio de la contratación colectiva aludida, pues reiteradas decisiones del Alto Tribunal han establecido que , ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el Juez como rector del proceso, vigilante de las garantías y derechos procesales de las partes, debe tomar como admitidos la relación de servicio, la fecha de ingreso y egreso, el salario básico y cargo desempeñado, así como el hecho de que se adeude la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios de la empresa o utilidades e intereses, sin embargo, los demás beneficios debe necesariamente comprobarlos el actor mediante pruebas, y es el caso que de las documentales promovidas, no se comprueba que efectivamente los litisconsortes hubiesen prestado sus servicios en una obra de construcción determinada, ni que resultaren favorecidos con los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción.
En este orden de ideas, debe advertir quien decide que, de la decisión de instancia recurrida se aprecia que, sin haberse peticionado se acordó el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello incorrecto pues el Juez no puede subrogarse en las defensas de las partes, y no habiendo sido tal concepto expresamente libelado por la parte actora, resulta desacertado haberlo condenado, sin embargo, en sujeción al principio de la reformatio in Prius, este Juzgado Superior no puede desmejorar la condición del apelante, y en tal sentido le esta vedado a éte órgano modificar la decisión recurrida. En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Superior establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que la decisión hoy impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no existen elementos suficientes en autos que acrediten la procedencia de dicho régimen legal a la admitida relación laboral, en virtud de lo cual se desestima la delación bajo estudio y, así se decide.



II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra sentencia de fecha 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013).

La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Hilda Moreno