REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP02-L-2013-000182

Vista la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Evel José Romero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°84.556, actuando en su carácter de apoderado judicial ciudadano FELIX RAMÓN FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.865, domiciliado en la siguiente dirección: sector Las Delicias, calle Betania, N° 56, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa CONSTRUCTORA BUCCI, C.A., este tribunal observa que:

En fecha dos (02) de abril del presente año, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.

Por auto de fecha cuatro (04) de abril del año en curso, este juzgado ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2006, la parte actora ciudadano Felix Ramón Fernandez, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Gilberto Pernia Monys, inscrito inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.879, en la cual se da por notificado del despacho saneador ordenado.

En este sentido tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (…)” Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que desde la fecha en que la parte actora se dio por notificada (07/11/2013) hasta la presente fecha, se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso de Ley para que se diera cumplimiento a la subsanación ordenada por este juzgado, puesto que desde la referida fecha debía computarse el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que se presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por este juzgado en fecha cuatro (04) de abril del corriente año, lo cual debió haberse realizado entre el día 08 y 11 del mes y año en curso. Así las cosas, siendo que transcurrió el lapso de Ley sin que el actor diera cumplimiento a lo requerido por esta instancia, se reitera, a los fines de que la parte actora subsanara los defectos u omisiones del escrito libelar; siendo ello así, forzoso resulta para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano FELIX RAMÓN FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.865, en contra de la empresa CONSTRUCTORA BUCCI, C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013)
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:01 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Lourdes C. Romero