REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil doce
203º y 154º
MEDIACIÓN
ASUNTO: BP02 - L - 2013- 000306
DEMANDANTE: IRAIS DEL VALLE CEDEÑO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.478.018.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RUBEN RENGEL MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 85.210.-
DEMANDADO: CYBER CAUCHOS LAS GARZAS, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL MORENO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.895
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de 2013, siendo las 11:00a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada; en el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana IRAIS DEL VALLE CEDEÑO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.478.018., contra la empresa CYBER CAUCHOS LAS GARZAS, C.A; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio, RUBEN RENGEL MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 85.210, según consta de instrumento poder inserto en el expediente (f.14,15); la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio, RAFAEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.895, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: Declaración de la representación judicial de la demandada, abogado Rafael Moreno, antes identificada: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en nombre de mi representada empresa CYBER CAUCHOS LAS GARZAS, C.A, estando plenamente facultada según se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, ofrezco pagar a los demandantes la cantidad de veintisiete mil quinientos ochenta y cinco con setenta y dos céntimos (Bs. 27.585,72), que comprende la diferencia de los conceptos señalados en el libelo de demanda por cuanto la trabajadora recibió anticipo de prestaciones sociales durante la relación laboral, por concepto de antigüedad legal artículo 142 Lit. A L.O.T.T.T, vacaciones 15 días (año 2011-2012), bono vacacional 15 (año 2011-2012), vacaciones fraccionadas 4 días, bono vacacional fraccionado 4 días, utilidades fraccionadas 22,5 días. Cantidad que ofrezco pagar en este acto en cheque N° 24261966, de fecha 01 de noviembre de 2013, no endosables, de la cuenta N° 0134-0418-63-4181032148, de la sociedad mercantil Cyber Cauchos La Garzas, C.A, emitido por el Bnaco Banesco, a nombre de la ciudadana Irais del Valle Cedeño Toledo, por la cantidad señalada. Es todo”.-
SEGUNDO: Declaración de la representación judicial del demandante, abogado Ruben Rengel Mejis, antes identificado: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal en nombre de mi representada estar de acuerdo con la presente transacción, y asimismo que nada más tenemos que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos indicados en el libelo. Es todo”.-
Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es Todo.-
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de los instrumentos poderes que cursan en el expediente (f.14,15 y f.42,43, respectivamente), y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entres las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la instalación de la audiencia preliminar quienes los reciben conformes y un ejemplar de la presente acta debidamente firmado y sellado por el tribunal. Asimismo, se hace constar que el cheque por el monto transigido supra identificado, quedará bajo el resguardo de esta instancia, por cuanto carece de facultades para recibir cantidades de dinero. Este Juzgado, en consecuencia, se abstiene de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo judicial del expediente hasta tanto se haga la entrega de las cantidades de dinero transigidas. Se hacen dos ejemplares de la presente decisión, uno para el expediente y otro destinado al copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 a.m.-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
Apoderado Judicial del Demandante
Abg. Ruben Rengel
I.P.S.A N° 85.210
Apoderado Judicial de la Demandada,
CYBER CAUCHOS LAS GARZAS, C.A
Abg. Rafael Moreno
I.P.S.A N°18.985
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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