REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000488

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 18 de Mayo de 2011, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano LUIS ENTIQUE REGE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.673.979, representado por el abogado ISNARDI JOSE FIGUERA, inscrito en el IPSA bajo el nro. 139.072, contra la empresa la Sociedad Mercantil PROMOTORA CISTINA MAR S.R.L., sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación, habiendo sido admitida por auto de fecha 20 del mismo mes y año de su presentación, ordenándose a su vez, la notificacion de la demandada librándose el correspondiente cartel de notificacion. En fecha 16 de Junio de 2011, según consta de folio 67 inserto a los autos, el ciudadano alguacil designado a tales efectos, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la debida notificacion de la demandada por no encontrar a la demandada en la dirección indicada, dada la información suministrada por un vigilante, quien le informó que la referida empresa había construido los apartamentos que ya fueron entregados y que ya no se encuentra en esa dirección. En fecha 25 de Julio de 2011, este el apoderado judicial del demandante, abogado ISNARDI FIGUERA, pide de este Tribunal la notificacion de la demandada conforme el articulo 220 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante auto de fecha 26 de Julio de 2011 se acuerda la notificacion de la demandada mediante el articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándole al demandante a suministrar la correspondiente planilla de IPOSTEL, lo cual no cumplió alegando la imposibilidad de adquirir dicha planilla. Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2013, el apoderado actor pide que sea notificada la demandada mediante exhorto al Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo cual le fue negado por cuanto este Tribunal tiene competencia por el territorio para practicar dicha notificacion en la nueva dirección indicada por el demandante. Así las cosas y ante la imposibilidad de la notificacion de la demandada a solicitud de parte, se ordena la notificacion por correo certificado, siendo el resultado negativo en las dos oportunidades, en la primera por cuanto la dirección suministrada fue insuficiente (folio 85 ) y en la segunda por cambio de domicilio (folio 94), evidenciándose de autos que la ultima actuación de la parte demandada, fue el dia 16 de enero de 2012. (folio 91).

Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que única actuación de la parte demandante se realizó el día fue el dia 16 de enero de 2012. (folio 91), no evidenciándose de autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin; haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2013
La Juez Provisorio

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Ysbeth Milagros Ramírez