REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000317
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 26 de abril de 2012, se dio inicio a la presente causa que por demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano RUBEN DARIO URRUTIA PALACIOS JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.762.562, representado por sus apoderados judiciales, abogados YOLIMAR MAITA y SANDINO DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.215 y 106.378 respectivamente, contra las empresas “MARIME LOGISTIC SERVICES C.A” y PDV MARINA. B/T LPG “YAVIRE”; sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación, habiendo sido admitida por auto de fecha 30 del mismo mes y año de su presentación, ordenándose a su vez, la notificacion de las demandadas y del ciudadano Procurador General de la República, librándose los correspondientes carteles y oficio. En fecha 22 de mayo de 2012, según consta de folios 22 y 23 insertos a los autos, el ciudadano alguacil designado a tales efectos, dejó expresa constancia de la notificacion de las demandadas PDV MARINA. BT LPG “YAVIRE” y MARITIME LOGISTIC SERVICES, C.A., no asi consta en autos la notificacion del ciudadano Procurador General de la Republica, ni actuación alguna de la parte demandante, capaz de impulsar la causa.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que única actuación de la parte demandante se realizó el día 26 de Abril de 2012, cuando solicitó presentó la demanda, no evidenciándose de autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin y haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de las partes, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial. Notifíquese al Procurador General de la Republica mediante oficio.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2013
La Juez Provisorio
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Ysbeth Milagros Ramirez
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