REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000271

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 16 de Abril 2012, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano GILBERTO JOSE RONDON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.531.505, asistido por la abogada DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el IPSA bajo el nro. 98.283, contra la empresa la Sociedad Mercantil ABASTOS BICENTENARIO; sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación, por lo que habiéndose constatado que el libelo no cumplía con las exigencias del 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 18 del mismo mes y año de su presentación ordena al demandante mediante el Despacho Saneador corregirlo en los términos señalados en dicho auto, librándose la debida notificacion. En fecha 26 de junio de 2012, el demandante asistido de la abogada Damaris De Nobrega, presenta escrito a los fines de cumplir con lo ordenado en el despacho saneador corrigiendo el libelo de demanda, tal como se evidencia de los folios 13 y 14 del expediente; siendo admitida la demanda por auto de fecha 28 del mismo mes y año, ordenándose a su vez la notificacion de la demandada así como al ciudadano Procurador General de la República, librándose el correspondiente cartel y el respectivo oficio. En fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil deja expresa constancia de haber notificado a la demandada ABASTO BICENTENARIO, faltando por notificar al Procurador General de la Republica, estando la parte demandante obligada a presentar las copias correspondientes para su certificación, las cuales acompañarán el oficio librado en cumplimiento al articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, lo cual hasta la presente fecha no ha cumplido el demandante, siendo su ultima actuación, en fecha 25 de junio de 2012 cuando presentó el escrito subsanado el libelo de demanda como le había sido ordenado en el despacho saneador..

Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la última actuación de la parte demandante se realizó el día 25 de Junio de 2012. (folios 13 y 14), no evidenciándose de autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, y haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto de declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, igualmente se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República, acompañando copia certificada de la presente decision.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13 días del mes de Noviembre de 2013
La Juez Provisorio

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Ysbeth Milagros Ramírez