REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000671

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 08 de Agosto 2012, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ANGEL FELIX BELISARIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.296.391, representado por la abogada KARELYS SIFONTES V. inscrita en el IPSA bajo el nro. 113.672, contra la Sociedad Mercantil BINGO PLATINUM, C.A.; sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación, por lo que por auto de fecha 14 del mismo mes y año de su presentación se admite la demanda, ordenándose a su vez la notificacion de la demandada así como al ciudadano Procurador General de la República, librándose el correspondiente cartel y el respectivo oficio, estando la parte demandante obligada a presentar las copias correspondientes para su certificación, las cuales acompañarán el oficio librado en cumplimiento al articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, lo cual hasta la presente fecha no ha cumplido el demandante, siendo su ultima actuación del demandante en fecha , en fecha 08 de Agosto de 2012 cuando presentó la demanda.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la única y última actuación de la parte demandante se realizó el día 08 de Agosto de 2012, sin que conste en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, por lo que es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, igualmente se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13 ) días del mes de Noviembre de 2013
La Juez Provisorio

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Ysbeth Milagros Ramírez