REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000462

Revisada como ha sido la presente causa, se constata que está referida a una demanda por calificación de despido, presentada en fecha 06 de mayo de 2011 por la ciudadana DULCE MARIA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.415.895; en contra de la empresa JANTESA.; habiéndole correspondido a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui conocer en fase de sustanciación, es por lo que por auto de fecha 10 del mismo mes y año de su presentación se admitió la referida demanda, encontrándose a la presente fecha paralizada por falta de actuación de las partes, dado que desde el 06 de Mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual se instauró la presente acción, no se ha realizado actuación alguna capaz de darle impulso procesal.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que única actuación de la parte demandante se realizó el día fue el dia 06 de Mayo de 2011, y haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde ese día de la ultima actuación hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2013
La Juez Provisorio

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Ysbeth Milagros Ramírez