REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000301
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 24 de Abril de 2012, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.893.587, representada por la abogada NUSBELYS VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el nro. 113.672, contra la Sociedad Mercantil EXQUISITESES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN, C.A., sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación, habiendo sido admitida por auto de fecha 26 del mismo mes y año de su presentación, ordenándose a su vez, la notificacion de la demandada, librándose el correspondiente cartel. En fecha 20 de Junio de 2012, el ciudadano alguacil designado a tales efectos, dejó expresa constancia del resultado de la notificacion, sin que se constate en autos actuación posterior alguna, siendo la única actuación de la parte demandante el dia 24 de abril de 2012 cuando presentó la demanda.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que única actuación de la parte demandante se realizó el día fue el dia 16 de enero de 2012. (folio 91), no evidenciándose de autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin; haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2013
La Juez Provisorio
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria. Acc
Abg. Lourdes Romero H.
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