REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2010-000315

En fecha 21 de Marzo de 2013, se dio por recibido el presente expediente, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano LUIS RAMON MONASTERIO, contra la empresa ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA C.A (EMIZUCA), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° CJ-069-2013, de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, emanado de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante la cual se remiten las causas que le correspondieron a este Tribunal de acuerdo a la resolución Nº 2011-0014, de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, habiéndose Abocado la suscrita Jueza al conocimiento de la presente causa, y transcurrido el lapso de los tres (3) dias contados a partir de la fecha que la parte demandante se dio por notificado de dicho abocamiento para reanudarse la causa como en efecto se encuentra; Este Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMON MONASTERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.762.867, representado judicialmente por el abogado WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 111.608, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA C.A (EMIZUCA).
Por auto de fecha 28 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena al demandante mediante el Despacho Saneador corregir el libelo, librándose su notificacion mediante boleta.
En fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal recibe la presente causa, tal como se indicó supra, y se aboca al conocimiento de la causa ordenándose la notificacion de dicho abocamiento tanto a la parte demandante como a la parte demandada, siendo que esta notificacion – al demandado- es inoficiosa por cuanto aun no había sido admitida la demanda, la cual debe dejarse sin efecto, como en efecto se deja.
En fecha 03 de Octubre del presente año, el abogado RAMON TOVAR, coapoderado judicial del demandante y quien está debidamente facultado, recibe la correspondiente notificacion de manos del ciudadano Alguacil designado a tales efectos, habiendo sido consignada por el ciudadano Alguacil, en fecha 14 de octubre de 2013, siendo certificada por la secretaria el dia 23 del mismo mes y año, estando a derecho el demandante, con la obligacion de subsanar el libelo de demanda tal como le fue ordenado, pero no lo hizo, dado que desde el dia siguiente a la fecha de la certificación de la secretaria, cursante a los folios 44, es decir desde el dia 24 de octubre de 2013, inclusive, había comenzado a transcurrir los 3 dias hábiles para reanudarse la causa, culminando éste el dia 29 del mismo mes y año, resultando pues, que dentro de los dos (2) dias hábiles siguientes, es decir, 29 y 30 de octubre de 2013 correspondía al actor cumplir con la obligacion impuesta a través del Despacho saneador.
Ahora bien, el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente:
Art. 124. Si el Juez de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) dias hábiles siguiente a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) dias hábiles siguientes a la fecha de la notificacion que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declararse inadmisible dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes al recibo del Libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo dia en que se verifique . De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente dia de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”
Todo lo anterior permite concluir, que no habiendo el demandante subsanado el libelo de demanda, incumpliendo así con la obligacion que le impone el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, debe declararse Inadmisible la demanda; En consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMON MONASTERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.762.867 por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA C.A (EMIZUCA), Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Provisoria.


Abog. Sofia Acosta Salazar

La Secretaria,

Abog. Ysbeth Milagro Ramirez