REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Quince (15) de Noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000550
Vista la demanda de pago de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana EGLEE BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 12.914.342, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos JOSEPH TRINIDAD SUAREZ BORRERO, JOSIBEL TRINIDAD SUAREZ BORRERO y VANESA TRINIDAD SUAREZ BORRERO, tal y como se evidencia de la declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2013, debidamente asistida por la abogada DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.452 y 81.000, respectivamente, contra la empresa RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., RIF: J-00308402-6; éste Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara inadmisible, la presente demanda, teniendo como fundamento los razonamientos siguientes: Primero: Mediante auto, de fecha 29 de Octubre de 2.013, cursante a los folios 63 y 64 del presente expediente, este juzgado, ordenó la apertura de un despacho Saneador, por cuanto debía corregir el libelo de demanda, en el sentido de que indicara: 1.- los conceptos salariales y cantidades que fueron tomadas en cuenta para conformar ese salario Integral promedio; asimismo deberá explicar la operación aritmética realizada, para conformar el salario integral promedio mensual, de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00).
2.- Explicar la operación aritmética, con expresión de los conceptos salariales y sus montos, realizada por el demandante para obtener la cantidad demandada de (Bs. 38.705,25),respecto de la cual señalo que es referente a la responsabilidad objetiva. y
3.- Explicar la operación aritmética (con expresión de los conceptos salariales involucrados y sus montos si los hubiere), realizada por el demandante, para establecer la cantidad demandada de (Bs. 464.016,42), por concepto de INDEMNIZACION, la cual concordó con las disposiciones establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., todo ello de conformidad con los numerales 3º y 4º la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiéndosele que de no hacerlo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, y que a tal fin se le practique, se declarará la inadmisibilidad de la demanda; pues bien, si bien es cierto que la mencionada ciudadana EGLEE BORRERO, asistida de la abogada DORIS ZABALETA, presentó, a este tribunal, en fecha 11 de Noviembre de 2.013, escrito de subsanación, cursante a los folios 66 al 74, ambos inclusive, y en el mismo expreso los conceptos salariales con sus montos y la operación aritmética realizada por ella para establecer el Salario Integral, la misma no cumplió con lo ordenado por este juzgado en el referido auto, en el que se dispuso corrigiera los defectos que en mismo se señalan, por cuanto, no explicó la operación aritmética, con expresión de los conceptos salariales y sus montos, realizada, mediante la cual obtuvo la cantidad demandada de (Bs. 38.705,25), respecto de la cual señalo que esta referida a la responsabilidad objetiva y que concordó con el articulo 558 de la ley Orgánica del Trabajo; mas aun, en el señalado escrito, en el que dice subsanar, termina demandando montos distintos a los expuestos en el respectivo libelo original; por consiguiente, habiendo transcurrido totalmente el lapso establecido en el indicado auto de fecha 29 de Octubre de 2.013, forzoso es declarar la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara inadmisible, la presente demanda, teniendo como fundamento lo razonamientos anteriormente expuestos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramirez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramirez.
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