REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiséis (26) de Noviembre del dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002453
MONTO: Bs. 9.402,06.
SENTENCIA

Vista la TRANSACCION, suscrita por el ciudadano KENSIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.127.220, debidamente asistido por el abogado GABRIEL CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.166.816, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.712, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A., (DINACA 2000), sociedad mercantil, originalmente inscrita, en fecha 02 de Septiembre de 1.999, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 03, Tomo A-65, y que fue autenticada, en fecha 03 de Septiembre de 2.013, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó anotada bajo el Nro.001, tomo 111, de los respectivos libros de autenticaciones, y quien fue representada, en la misma, por el abogado HUMBERTO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.377.416, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 130.462, en su carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, representación que se hizo constar en la nota marginal estampada en el texto de la correspondiente declaratoria de Autenticación, y que fue presentada, en fecha 18 de Noviembre de 2.013, por ante la Unidad de Recepción de Documentos, por el referido ciudadano HUMBERTO AREVALO, conjuntamente con la solicitud la de homologación y una copia simple del documento poder con el cual decía actuar; en razón de lo cual, mediante auto de fecha 21 de Noviembre del año en curso, este tribunal instó, al mencionado ciudadano, a consignar el original del Instrumento Poder, lo cual hizo, en fecha 25 de Noviembre del año que discurre, y en esa misma fecha fue certificada la exactitud del expresado poder, por ante la secretaría de este tribunal. Ahora bien, como quiera que después de terminada la Relación de Trabajo, los derechos laborales de naturaleza pecuniaria, se hacen disponibles, y que de igual manera, la representación judicial de la empresa tiene facultades para transigir, como así consta del referido instrumento poder, es por lo que a juicio de este Tribunal, el acuerdo suscrito por las partes supra identificadas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la Transacción, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.9.402,06, es por lo que este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que se soliciten. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del dos mil trece (2013).
El Juez Provisorio,


Abg. Pilar Antonio Alvarado

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.




Se dictó y publicó la anterior decisión en esta misma fecha. Conste.

La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada.