Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002335
ASUNTO : BP01-S-2013-002335


Visto el escrito interpuesto por la DRA. EULAIA ELENA LEZAMA, en su condición de Defensor Publico del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ PATIÑO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.467.682, NATURAL DE CUMANA ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 23/03/1970, DE 44 AÑOS DE EDAD, PADRE: MARIO LUIS HERNANDEZ (F). MADRE: CARMEN CECILI PATIÑO(F), ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, RESIDENCIADO EN LA FLORESTA, SECTOR EL RINCON SAN DIEGO, CASA S/N, CALLE PRINCIPAL BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0293.4315822, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 18-10-2013 y no como arguye la defensa que fue en fecha 19- 08- 2013, que se refiere a la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de Setenta, (70) Unidades Tributarias cada uno y solicita el cambio de esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, y a tal efecto observa:

En fecha 18-10-2013, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando entre otros pronunciamientos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 242 Numeral 3 Y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Quince días y numeral 8 del mismo articulo correspondiente a la presentación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de Setenta(70) Unidades Tributarias cada uno, así mismo se le decretaron MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, 1, 5 y 6, contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia; determinado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia supletoriamente a los fines de emitir pronunciamiento vista la solicitud efectuada por la defensa publica se aplicaran las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el articulo 245 de la ley adjetiva penal establece: “ El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución…”

Así las cosas y a la luz de norma antes invocada, visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad tanto de su representado como de los familiares del mismo para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este juzgado en fecha 08 de Julio de 2013, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ MARIN, la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 246 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada Ocho (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER , EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ MARIN, plenamente identificada en autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 246 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada QUINCE DIAS (15) DÍAS, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Coordinación Policial de Puerto La Cruz, participando la decisión dictada por este Tribunal a los fines de que materialice el traslado URGENTE del mismo hasta este Tribunal de Control Audiencias y Medidas de primera Instancia Nº 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien saldrá desde esta sede Tribunalicia, se acuerda imponerlo en esta misma fecha. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,


ABG. FABRICIO LÒPEZ.


EL SECRETARIO


ABG. MILADIS HERNANDEZ