REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002579
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MANUEL SALVADOR GUARIMATA Y ANA KATIUSKA MACHUCA GUAIMA, venezolanos, mayores de edad.
ABOGADO ASISITENTE: NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, funcionario Adscrito al Programa Tribunal Movil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: 3.000bs mensuales
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos MANUEL SALVADOR GUARIMATA Y ANA KATIUSKA MACHUCA GUAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.978.230 y 12.504.349, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, funcionario Adscrito al Programa Tribunal Movil de la Escuela Nacional de la Magistratura, donde se encuentran involucrados los adolescentes y niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio publico Abg. EGRIS LIRA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto se observa que el presente Procedimiento fue tramitado por el Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura y visto que en este asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, asimismo por cuanto se evidencia que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el 12 de Octubre de 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, MANUEL SALVADOR GUARIMATA Y ANA KATIUSKA MACHUCA GUAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.978.230 y 12.504.349, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, funcionario Adscrito al Programa Tribunal Movil de la Escuela Nacional de la Magistratura, donde se encuentran involucrados los adolescentes y niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 06/05/1992, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas los adolescentes y niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes expusieron que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
. LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN
LA SECRETARIA ACC
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
AF/lac
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