REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000941
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda DE CUSTODIA (Regimen de convivencia familiar y obligación de manutención)
DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO GUILARTE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-15.678.181, domiciliado en: Mallorquin iii, entrada de la Liqui, calle 2, casa sin numero, de la ciudad de Barcelona, municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegu
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DEL ESTA ANZOÁTEGUI DRA. MARIA EUGENIA MURILLO
DEMANDADA: YANETH BARBARITA ABAD TREBOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-15.051.618, quien puede ser localizada en: calle Las Flores, casa no. 46, sector Arbol de la Esperanza, Vidoño, vía El Rincón, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui.
ABOGADO asistente No Constituyo
HIJOS: los adolescentes y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION : SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUILARTE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-15.678.181, domiciliado en: Mallorquin iii, entrada de la Liqui, calle 2, casa sin numero, de la ciudad de Barcelona, municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, asistido por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DEL ESTA ANZOÁTEGUI DRA. MARIA EUGENIA MURILLO , a favor de sus hijos, los adolescentes y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana YANETH BARBARITA ABAD TREBOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-15.051.618, quien puede ser localizada en: calle Las Flores, casa no. 46, sector Arbol de la Esperanza, Vidoño, vía El Rincón, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LIZANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistido por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DRA. MARIA EUGENIA MURILLO y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado, quien expuso que no lo necesita por la posibilidad de un acuerdo con la parte demandante. Es todo. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes debidamente hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, de la siguiente manera: EN CUANTO A LA CUSTODIA de los adolescentes y la niña: El padre tendrá La custodia de los hijos adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; y la Madre tendrá la custodia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con hija ( la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin de semana cada 15 días, el padre podrá retirarla los días viernes a las doce del mediodía, debiéndola reintegrar el día lunes a las siete (7.00 am)de la mañana pudiendo pernoctar con su padre, comenzando a partir de la fecha del presente acuerdo (15 de noviembre de 2013). En cuanto a la madre podrá compartir con sus hijos adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin de semana cada quince días pudiendo retirarlo de la casa paterna los días viernes a las seis (6:00 pm) de la tarde reintegrándolo al hogar paterno el día domingo a las seis (6:00 pm) de la tarde, con derecho a pernota, comenzando el presente acuerdo a partir del viernes veintidós de noviembre de 2013 (22 de noviembre de 2013). En cuanto a las vacaciones: Carnavales: Los hijos compartirán con la madre y Semana Santa: Será compartido con el padre, y los años siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Los hijos compartirán con sus padres ,de la siguiente manera: Del 15 de julio al 14 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre con la madre; pudiendo los padres pueden trasladarse a cualquiera otra ciudad en las vacaciones, debiendo el padre notificar a la madre . Vacaciones del mes de Diciembre: Los hijos compartirán, en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad, días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con la madre y el fin de año es decir treinta y uno (31) de diciembre y primeo (01) de enero con el padre; alternándose cada año, en caso de exceder de los días acordados, los padres deberán notificar al otro. El cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de los niños serán compartidos entre los padres juntos o separadamente. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre y la madre acordaron asumir y suministrar cada uno con la obligación de manutención de los hijos, que tienen bajo su custodia respectivamente, a favor de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que estiman en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales para cada hijo, que asciende a un total en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 Bs) mensuales; correspondiéndole al padre cancelara la cantidad de cuatro (4.000 Bs.) mil bolívares(4.000 Bs.) y la madre la cantidad de dos (2.000 Bs.) Mil bolívares mensuales. El presente acuerdo comenzara a regir a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que no se garantizó a los adolescente y niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la encontrarse en actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La Secretaria Acc.
Abog. ZOBEIDA GUAREGUA
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