REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001319
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: TUTELA
SOLICITANTE: GLORIA MARINA UTRERA de HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.401.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por la ciudadana GLORIA MARINA UTRERA de HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.401, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, vereda 36, Sector 3, casa Nº 1, Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar que se le designe como TUTORA de su nieto, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que en fechas 12 de Febrero de 2008, y 04 de Diciembre de 2003, respectivamente, fallecieron el padre y la madre, del adolescente de marras, de conformidad con el articulo 301, y siguientes del Código Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante y de los ciudadanos MARIA GUEVARA Y HENRY WILCHEZ, notificados en el presente procedimiento, así como la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de Protección, antes identificadas. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En virtud de que la parte interesada no compareció a la audiencia sin causa justificada y visto que la presente audiencia ya ha sido prolongada, esta Juzgadora abg AMERICA FERMIN, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por la ciudadana GLORIA MARINA UTRERA de HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.401, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, vereda 36, Sector 3, casa Nº 1, Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN.



LA SECRETARIA ACC

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.





AF/lac