REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002574
SOLICITANTES: CARLOS JOSE HERRERA SEGURA Y YOSELIN DEL CARMEN MOYA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.480.226 y V-19.008.362, respectivamente.

ABOGADO ASISITENTE: MINERVA DEL CARMEN AGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.800.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MANUTENCION: 600.00 bs mensuales

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos CARLOS JOSE HERRERA SEGURA Y YOSELIN DEL CARMEN MOYA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.480.226 y V-19.008.362, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, FUNCIONARIO ADSCRITO AL Programa Tribunal Movil de la Escuela Nacional de la Magistratura, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes, sin asistencia de abogado, así como la comparecencia de la Fiscal Encargada Décimo Tercero del Ministerio publico Abog. LORYANA DECENA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia., Informándole su derecho a estar asistido de abogados, quienes manifestaron no requerirlo porque acuden a este tribunal de mutuo acuerdo y por la oportunidad que les brindan los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde 13 de Octubre de de 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE HERRERA SEGURA Y YOSELIN DEL CARMEN MOYA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.480.226 y V-19.008.362, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, FUNCIONARIO ADSCRITO AL Programa Tribunal Movil de la Escuela Nacional de la Magistratura. ,SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 23/05/2003, por ante la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente conjuntamente con el acta levantada a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
. LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN


LA SECRETARIA ACC

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA





AF/lac