REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2008-000462
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: GUILLERMO TADEO BORGES ORTEGA y EGLYS MARIA RAMIREZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.458 y V-16.939.841, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10/03/2008, los ciudadanos GUILLERMO TADEO BORGES ORTEGA y EGLYS MARIA RAMIREZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.458 y V-16.939.841, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIBEL GUEVARA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 30/04/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: L(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II
Siendo admitida en fecha 13/03/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 26-11-08, se realizo el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, por los ciudadanos GUILLERMO TADEO BORGES ORTEGA y EGLYS MARIA RAMIREZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.458 y V-16.939.841, respectivamente. Cursante al Folio Nº 11.
En fecha 11-04-13, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GUILLERMO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.025, donde solicitan la Conversión en Divorcio, en la presente causa.
En fecha 16/04/2013, se dicto auto donde la Abg. AMERICA FERMIN, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordando librar boleta de notificación a la ciudadana EGLYS MARIA RAMIREZ ZERPA.
En fecha 25-10-13, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos GUILLERMO TADEO BORGES ORTEGA y EGLYS MARIA RAMIREZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.458 y V-16.939.841, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN SILVA, inscrito en el Inpreabogado 103.756, donde solicitan la Conversión en Divorcio, y en consecuencia ordenó dictar Sentencia dentro del Quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido más de un (01) año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 26/11/2008, hasta el 13/11/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de Cinco (05) años sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges GUILLERMO TADEO BORGES ORTEGA y EGLYS MARIA RAMIREZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.458 y V-16.939.841, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de matrimonio civil Nº 111, de fecha 30/04/2005, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija. Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
AF/LETICIA C.
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