REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000419
SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: YOHANA JOSEFINA FIGUEROA PADRON Y ARLEI DE JESUS QUIROS, venezolana, y el segundo extranjero, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-8.286.355 y V-8.261.304, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

ADOLESCENTE Y NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.000, oo MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11/04/2012 los ciudadanos: YOHANA JOSEFINA FIGUEROA PADRON Y ARLEI DE JESUS QUIROS, venezolana, y el segundo extranjero, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-8.286.355 y V-8.261.304, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.778.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 20/11/1996, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijas de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de las hijas habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar, así como la documentación de los bienes mencionados.
II
En fecha 12/04/2012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 17/04/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Compareciendo en fecha 21/05/2013, la ciudadana: YOHANA JOSEFINA FIGUEROA PADRON, por la abogada en ejercicio LILIANA MENDOZA, plenamente identificadas en autos, y solicito se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 23/05/2.013, se dicto auto donde la Dra. AMERICA FERMIN, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en consecuencia ordenó notificar al ciudadano ARLEY DE JESUS QUIROS, a los fines de que exponga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, propuesta por la ciudadana YOHANA JOSEFINA FIGUEROA PADRON, dándose por notificado el mismo en fecha 06/06/2013, dejándose constancia certificada por la secretaria del tribunal, en fecha 10/06/2013.
En fecha 20/06/2013, el tribunal ordena dictar sentencia dentro del quinto día de despacho, siguientes al presente auto. Y posteriormente, dicto auto acordando dejar sin efecto el auto de fecha 20/06/2013, por cuanto la boleta de notificación al ciudadano ARLEY DE JESUS QUIROS, fue firmada por la ciudadana YOHANA JOSEFINA FIGUEROA PADRON, y en consecuencia ordenó notificar nuevamente al ciudadano ARLEY DE JESUS QUIROS, a los fines de que exponga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, propuesta por la ciudadana YOHANA JOSEFINA FIGUEROA PADRON.
En fecha 26/06/2013, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana YOHANA JOSEFINA FIGUEROA PADRON, por la abogada en ejercicio LILIANA MENDOZA, plenamente identificadas en autos, y consigno la nueva dirección del ciudadano ARLEY QUIROS, y solicito su notificación, y en fecha 31/07/2013, se dicto auto acordando su notificación, dándose por notificado el mismo en fecha 07/08/2013, dejándose constancia certificada por la secretaria del tribunal, en fecha 10/06/2013.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 17/04/2012 hasta el 21/05/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges YOHANA JOSEFINA FIGUEROA PADRON Y ARLEI DE JESUS QUIROS, venezolana, y el segundo extranjero, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-8.286.355 y V-8.261.304, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 06, de fecha 25/09/2.004, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


AF/crc