REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-003058
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JORGE LUIS GUERRERO y MARIA ROSA GONZALEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.182.416 y V-18.512.744, respectivamente.
ASISTIDOS: Abogado en ejercicio YENNY NATHALY GONZALEZ ASUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.868.
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el escrito presentado por los ciudadanos JORGE LUIS GUERRERO y MARIA ROSA GONZALEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.182.416 y V-18.512.744, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YENNY NATHALY GONZALEZ ASUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.868, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados; este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud de DIVORCIO 185-A, luego de la revisión se observa que la presente demanda no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que las partes señalan, que la separación de hecho se origino desde el mes de Diciembre del año 2008; por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
AF/LETICIA C.
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