REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-Z-2002-000759

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DESISTIMIENTO.

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION

DEMANDANTE: ABG. MARY LOURDES FERRER, actuando en su carácter de FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, a requerimiento de la Fiscalía General de la Republica, Dirección de Protección Integral de la Familia.

DEMANDADOS: Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Carvajal y del Alcalde del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui

Vista la anterior demanda de ACCION DE PROTECCION, presentados por la Fiscal Décimo Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada MARY LOURDES FERRER, a requerimiento de la Fiscalía General de la Republica, Dirección de Protección Integral de la Familia. En fecha 23/01/2003, el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº 01, admitió la solicitud, ordenándose varias actuaciones. Posteriormente en fecha 01/09/2003, comparece la Abg. MARY LOURDES FERRER, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia, cursante al folio 33 y 34 y su Vto., del presente expediente, expreso a este Tribunal DESISTIR, de la presente solicitud, asimismo, solicito la consignación de la Gaceta Municipal, que posteriormente fue consignada en fecha 04/09/2003. Por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Déjese, Copia Certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04 ) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
AF/crc ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.