REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000823
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAUSA: REVISION y AUMENTO de la OBLIGACION de MANUTENCION.
DEMANDANTE: YOLIMAR DEL VALLE GUAREGUAN CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.154.882, domiciliada en el Sector El Cerro, Parroquia San Miguel, Calle Bolívar, Casa S/N, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO.
DEMANDADO: JULIO RAFAEL GUAPURICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.874.642, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector El Cerro, San Miguel, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la diligencia de fecha 01/11/2013, suscrita por los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE GUAREGUAN CHAGUAN y JULIO RAFAEL GUAPURICHE, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO, mediante la cual consignaron Acta que le fue suscrita por los ciudadanos antes identificados, donde establecen convenio relacionado a la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual establece lo siguiente: “…PRIMERO: Yo, JULIO RAFAEL GUAPURICHE, me comprometo a suministrar por concepto de sustento la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) MENSUALES. Los cuales serán cancelados en dos (02) cuotas de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) CADA UNA, los días Diez (10) y Veinticinco (25) de cada mes. Los cuales serán depositados a nombre de la madre, ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GUAREGUAN CHAGUAN, en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario Nº 175015346006038092. Quedando entendido que cada vez que aumente el salario mínimo, aumentara automáticamente en la misma proporción la mensualidad correspondiente al sustento establecido en la presente cláusula. SEGUNDO: En lo que respecta a los gastos de educación: Se acuerda que cada uno de los padres cancelara el 50% de los gastos correspondientes a útiles escolares y uniformes (franela, mono, zapatos, medias y morral, etc.). En cuanto a los gastos de vestido: Los padres acordaron cubrir cada uno con el 50%, de los mismos, en especial durante la época navideña. Los gastos de asistencia y atención medica: (Consultas medicas, medicinas, vacunas, tratamientos, etc.) Los padres cubrirán cada uno el 50% de los gastos que se generen por este concepto. En cuanto a los demás gastos extras como recreación, cultura y deporte, etc., que necesite nuestro hijo, serán realizados a razón del 50% por cada uno de nosotros. TERCERO: Y yo, YOLIMAR DEL VALLE GUAREGUAN CHAGUAN, ya identificada acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo. CUARTO: Y nosotros, JULIO RAFAEL GUAPURICHE y YOLIMAR DEL VALLE GUAREGUAN CHAGUAN, nos obligamos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes. Igualmente solicitamos la debida homologación y se nos expidan copias certificadas del presente acuerdo ante el Tribunal de Protección que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad, es todo”; en tal virtud, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados, previa confrontación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
AF/LETICIA C.-
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