REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002470
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: AUDI ELENA GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.318.608
ABOGADO ASISTENTE BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA Y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.554 y 128.996.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana AUDI ELENA GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.318.608, domiciliada en: Apartamento distinguido con D-3-4, ubicado en la torre D, en el tercer piso, de Villasol II, Conjunto Residencial VILLASOL SUITES GOLF & BEACH, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA Y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.554 y 128.996, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la ciudadana antes identificada, madre de la niña de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, debidamente asistida y del curador sugerido, ciudadana EVELIA DEL VALLE GARCIA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.420.705, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander, Conjunto Residencial Rivera Guaica, Torre 7, Piso 11, Apartamento 1, Colinas de Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción del estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana AUDI ELENA GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.318.608, domiciliada en: Apartamento distinguido con D-3-4, ubicado en la torre D, en el tercer piso, de Villasol II, Conjunto Residencial VILLASOL SUITES GOLF & BEACH, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA Y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.554 y 128.996. SEGUNDO: Designar a la ciudadana EVELIA DEL VALLE GARCIA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.420.705, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander, Conjunto Residencial Rivera Guaica, Torre 7, Piso 11, Apartamento 1, Colinas de Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui, para que sea la CURADORA AD HOC, de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Seis (06) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
|