REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002798

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Motivo: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Partes: LUISA MARINES LOPEZ HERNANDEZ Y EDUARDO JOSE MARCANO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.342.158 y V-9.420.137, respectivamente.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


La Suscrita Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, ABG. AMERICA FERMIN, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuidad de la misma. Por recibido el presente expediente remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Simon Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y en virtud de la entrada en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cual se establece entre otros aspectos un Nuevo Régimen Procesal con la competencia señalada en los Artículos 177 y los procedimientos a seguir en relación a la Jurisdicción Voluntaria y Contenciosa entre otros. Asimismo Vista la solicitud de homologación de los acuerdo de la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, LUISA MARINES LOPEZ HERNANDEZ Y EDUARDO JOSE MARCANO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.342.158 y V-9.420.137, respectivamente.-

Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la misma.” Que los ciudadanos LUISA MARINESLOPEZ HERNANDEZ Y EDUARDO JOSE MARCANO MARVAL, antes identificados has convenido formalmente de mutado y común acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio en virtud de haberse dictado Sentencia de Divorcio definitivamente firme por el Tribunal de Mediación, Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Enero de 2009, cursante en el Expediente Nº BP02-V-2008-002367, el cual pasan a hacer en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO MARVAL, conviene en cederle a la ciudadana LUISA MARINES LOPEZ HERNANDEZ, en plena y absoluta propiedad, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le corresponde de un apartamento para vivienda que forma parte del Edificio “ Residencias Aquamar”, construido en una parcela de terreno situada en la esquina que forman las calles Buroz y Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Sotillo (hoy Municipio Sotillo) del estado Anzoátegui, de fecha 17 de julio de 2006, el cual quedo registrado bajo el Nº 8, folios 42 al 49, protocolo Primero Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006 y que acompañamos marcado con la letra “A”, el cual y de mutuo acuerdo y con la referencia del mercado inmobiliario , hemos establecido el valor del inmueble de quinientos mil bolívares (Bs.f.500.00,00), equivalente a 4.673., Unidades Tributarias. SEGUNDO, La ciudadana LUISA MARINES LOPEZ HERNANDEZ, conviene en ceder al ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO MARVAL, en plena y absoluta propiedad, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden de un vehiculo con las siguientes características: Marca: NISSAN; Serial de carrocería: 3N1EB31S27K300727; Serial del motor: GA16857770V; Modelo: SENTRA CLASICO; Año: 2007; Color: PLATA; Placa: NAV87F;Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; tal como consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24564945, emando del del INSTITUTO Nacional de Transito y TRANSPORTE Terrestre , de fecha 30 de Noviembre de 2006, y que acompañamos con la letra “B”, el cual y de mutuo acuerdo y con la referencia del mercado automotriz, hemos establecido el valor del vehiculo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bsf 200.000,00), equivalente a 1869 Unidades Tributarias.- TERCERO: Nosotros LUISA MARINES LOPEZ HERNANDEZ y EDUARDO JOSE MARCANO MARVAL, Convenidos en cederle a nuestra hija SILVIA PATRICIA MARCANO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.438.129, en plena y absoluta propiedad el cien (100%), de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 21, que forma parte de la Urbanización San Miguel, Ubicada en la Calle Los Marines, Población de las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta en la copia del documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando registro bajo el Nº 29, folios 195 al 205,; Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 2002 y que acompañam,os con la letra “C”, el cual y de mutuo acuerdo y con la referencia del mercado inmobiliario, hemos establecido el valor del inmueble de TRECIENTOS MIL BOLIVARES ( BSF. 300.000,00) equivalente a 2.804 Unidades Tributarias.-CUARTO: Nosotros LUISA MARINES LOPEZ HERNANDEZ Y EDUARDO JOSE MARCANO MARVAL, renunciamos a los derechos que nos corresponden sibre el 50% de las Prestaciones Sociales generadas durante la Comunidad conyugal.En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA


AF/Javier Abreu.-