REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-000746
DEMANDANTE: AIXA DEL VALLE MARQUEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.554, domiciliada en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector D-4, casa Nº 80, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, Defensora Publica Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

DEMANDADO: JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.230, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, ubicada en la Avenida Orinoco, sede de la Nueva Gobernación Indígena del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana AIXA DEL VALLE MARQUEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.166.554, domiciliada en: Urbanización Oropeza Castillo, Sector D-4, Casa Nº 80, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.230; en la cual alega que en fecha 19 de marzo de 2011, el padre de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se marcho a residir y trabajar en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dejando de cumplir con la Obligación de Manutención que le corresponde, sin tomar en consideración las necesidades que hay que cubrir para los gastos de habitación, educación, alimentación, vestido, medicinas y recreación que requiere su hijo, es por lo que lo demanda, para que le sea FIJADA LA OBLIGACION DE MANUTENCION, la cual estima en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00) mensuales, estos para cubrir los gastos básicos de sustentos, y adicionalmente se le fije el 50% correspondiente a los demás gastos tales como: medicinas, medico, ropa, calzado, recreación, etc.-
La Demanda fue admitida en fecha 15 de Junio de 2011, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, librando Oficio al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, a los fines de la notificación del obligado, de conformidad con lo establecido en la Ley. (Folio 07 al 11).-
En fecha 21 de Junio de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y en fecha 26 de septiembre del año 2011, se da por notificada la parte demandada.-
En fecha 11 de mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 23 de mayo de 2012.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 23 de mayo de 2012, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana AIXA DEL VALLE MARQUEZ DE CASTILLO, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, no estando presente en el acto parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se ordeno concluir la Fase de Mediación de la Audiencia.
En fecha 23 de Mayo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 20 de Junio de 2012, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, cuya Audiencia fue diferida posteriormente para el día 20 de septiembre del año 2012.-
En fecha 18 de septiembre del año 2012, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y veintiún anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 20 de Julio del año 2013, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana AIXA DEL VALLE MARQUEZ DE CASTILLO, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, no estando presente en el acto parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas documentales al proceso y las testimoniales de las ciudadanas YAJAIRA MARTINEZ DE MARQUEZ, ADRIANA MARQUEZ y HERBERT MARQUEZ; dándose por prolongada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación, hasta tanto conste en auto las resultas de la Prueba de Informe ordenada en la misma.-
En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. Y en fecha 24 de enero de 2013, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para que verifique en fecha 18 de febrero de 2013, a las nueve de la mañana. Y en la referida fecha se procedió a suspender el Juicio a solicitud de partes, en virtud de no constar en autos la Constancia de Sueldo del obligado.
En fecha 29 de octubre de 2013 se recibió comunicación emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, informando el sueldo del obligado.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se ordena fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para que verifique en fecha 27 de noviembre de 2013, a las ocho y cuarenta de la mañana.-

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 27 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana AIXA DEL VALLE MARQUEZ DE CASTILLO y de la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, quien solicito al Tribunal el Impulso de oficio del presente juicio, para así proteger los derechos y garantías del niño de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, ordenándolo este Tribunal en virtud de existir elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso; en cuya Audiencia se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones.-

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 15 de Junio de 2011, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales de Embargo, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 01 y 02).

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos; y en ellas se evidencia que es hijo de los ciudadanos AIXA DEL VALLE MARQUEZ DE CASTILLO y JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Informe medico y recipe medico del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante a los folios 42 y 43, de la Dra. Idalba Almeida; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara
- Recipe medico del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado de la Dra. Doris Velandia, documento que demuestra los gastos de salud del niño de marras, riela a los folios 44 al folio 45; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.-
- Estudio ecografico del niño de marras, riela al folio 46; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara
- Informe medico de fecha 31-05-2011, riela al folio 47; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.-
- Relación de gastos, riela a los folios 48 al 62, a la cual esta sentenciadora no le asigna valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

- Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 27 de noviembre de 2013, quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hijo la Obligación de Manutención, por cuanto este labora como Docente Ordinario dependiente del Ejecutivo Regional, teniendo un ingreso de Bs. 2.774,60 mensuales y además de que este no aportó pruebas algunas que lo favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y ahora bien, por cuanto la parte demandante demostró que efectivamente la manutención del beneficiario de autos le genera gastos, los cuales deben ser proporcionados por sus padres, para que así el niño pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres del beneficiario, por cuanto se demostró con la prueba documental o sea la Constancia de Sueldo, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, que el padre posee capacidad económica, y que devenga un sueldo mensual a su favor; concluyéndose que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hijo, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con el beneficiario de autos, y quien ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA es el padre del niño de marras, quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo debidamente determinada con la prueba testimonial, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior del beneficiario consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención del adolescente de autos, y así se declara.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Ahora bien, tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es un niño de apenas tres (03) años de edad; por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que este pueda proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada, razón por lo que se establece como monto de la obligación de manutención UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL URBANO o sea la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 743,25) mensuales, y adicionalmente a la Obligación de manutención se establecerá esa cantidad antes fijada en el mes de Agosto, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre el equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.486,50) para cubrir los gastos decembrinos del niño; todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del beneficiario de autos; cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros que sea aperturada por la madre del niño ciudadana AIXA DEL VALLE MARQUEZ, para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. Y con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.
Por todo lo que considera esta sentenciadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, y una vez revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA, a favor de su hijo; Así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana AIXA DEL VALLE MARQUEZ DE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.166.554, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.230. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL URBANO o sea la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 743,25) mensuales, y adicionalmente a la Obligación de manutención se establecerá esa cantidad antes fijada, en el mes de Agosto, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre el equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.486,50), para cubrir los gastos decembrinos del niño; todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de los beneficiarios de autos; cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros que sea aperturada por la madre del niño ciudadana AIXA DEL VALLE MARQUEZ DE CASTILLO, para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. Y con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 10:55 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT