REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintiuno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V -2011-000623
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
DECLINA LA COMPETENCIA
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el literal “e”, del articulo 681, ejusdem, se pasa a dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los motivos de hecho y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En demanda de RESTITUCION DE CUSTIODIA, incoada por la ciudadana NIEVES JOSEFINA FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.484.745, de este domicilio , actuando en su propio nombre y representación de sus hijos, los niños: …., respectivamente, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ y VICTORIA ALFREDO PRIETO MELO, inscritos bajo el inpreabogado Nros. 94.317 y 76.580, en contra del ciudadano JORGE JOSE GONZALEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.498.840, domiciliado en Av. José Antonio Anzoátegui, urbanización los naranjos, segunda calle casa S/N Anaco, Estado Anzoátegui
Esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las actas procesales y observa que la presente causa se inicia en el Tribunal de Primera Instancia de mediación y sustanciación de niños, niñas y adolescentes del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 28/06/2013, cuyo tribunal se declara incompetente por el territorio mediante sentencia interlocutoria de fecha 19/07/2011, toda vez que los niños de marras se encuentran domiciliados con su padre ciudadano Jorge José González Mejías en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en consecuencia declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06/10/2011, se admite la misma conforme al articulo 457 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, donde una vez notificada la parte demandada, previa certificación por secretaria, se dio inicio a la fase de mediación en fecha 16/12/2011, estableciendo ambas partes un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar para con sus hijos, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal, posterior a ello, en fecha 23/09/2013, la parte actora solicita la ejecución voluntaria del acuerdo, en consecuencia este Tribunal procedió a fijar audiencia para el día 30/09/2013, fecha en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, en este sentido en fecha 17/10/2013 la parte actora solicita la ejecución forzosa, donde este tribunal provee en relación a la solicitud y fija el traslado del mismo, para el día 04/11/2013, en compañía de la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario, las trabajadoras sociales, el técnico audiovisual y un alguacil adscrito al Circuito, una vez trasladado y constituido el tribunal con los funcionarios auxiliares en el domicilio del padre de los niños, se dio cumplimiento a la restitución de custodia en la relación a la madre de los niños, quien actualmente se encuentra domiciliada en la calle Arismendi, residencias Terepaima, piso 1, apartamento 13, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual textualmente establece lo siguiente:
“El Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley”. (Negrillas del Tribunal)
Analizando tal disposición, evidenciamos que la competencia para conocer de las causas en esta materia especial, dependerá de la ubicación donde se encuentren los niños, niñas o adolescentes; en tal sentido una vez materializada la restitución de custodia en fecha 04/11/2013, los niños están domiciliados con su madre en la en la calle Arismendi, residencias Terepaima, piso 1, apartamento 13, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en consecuencia es forzoso para esta operadora de justicia, declararse incompetente por el territorio y declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con las disposiciones legales antes señaladas, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a quien corresponde conocer en razón del territorio y la materia, por lo que se ordena remitir la totalidad del presente expediente en original al mencionado Tribunal. Cúmplase.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, el presente asunto será remitido para al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, para su ejecución. Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada.
LA JUEZA,
ABG. SAMINTHA AMRIN ZAPATA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIANA LLAVANERAS BRICEÑO
|